TÍTULO I.
NORMAS TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS.

SECCION I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

SECCION II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

 

SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

Artículo 3. Modificación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

 

SECCIÓN IV. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

Artículo 4. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se modifica el apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

SECCIÓN V. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 5. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

SECCIÓN VI. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO.

Artículo 6. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se modifica la disposición adicional séptima que queda redactada como sigue:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Régimen Tributario de los consorcios Casa de América, Casa de Asia, Institut Europeu de la Mediterrània y el Museo Nacional de Arte de Cataluña.

Los consorcios Casa de América, Casa de Asia, Institut Europeu de la Casa de la Mediterrània y el Museo Nacional de Arte de Cataluña serán considerados entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.

 

CAPÍTULO II.
IMPUESTOS INDIRECTOS.

SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Artículo 7. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

 

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 8. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el párrafo c del apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactada de la siguiente manera:

  1. Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.

 

SECCIÓN III. IMPUESTOS ESPECIALES.

Artículo 9. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

 

SECCIÓN IV. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS.

Artículo 10. Modificación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el apartado 2 del párrafo f de la norma seis.1 del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera:

  1. A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

 

SECCIÓN V. IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS.

Artículo 11. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se añade un párrafo j en el apartado 1 de la norma Cinco del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regula el Impuesto sobre las Primas de Seguros, cuya redacción será la siguiente:

  1. Las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados.

 

SECCIÓN VI. RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS.

Artículo 12. Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 13. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

 

SECCIÓN VII. IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCION, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN PARA LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA.

Artículo 14. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación para las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo:

 

CAPÍTULO III.
TRIBUTOS LOCALES.

Artículo 15. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

 

CAPÍTULO IV.
TASAS.

Artículo 16. Recursos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

Constituyen recursos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla:

  1. Tasas por gastos de dirección e inspección de obras que realice el Organismo con cargo a su presupuesto, así como aquellas cuya dirección facultativa le sea encomendada.
  2. Tasas por informes y otras actuaciones con ocasión de la gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable que tiene a su cargo.

Artículo 17. Modificación de la Ley de Sanidad Vegetal.

Se da redacción al encabezamiento del apartado 1 del artículo 67, de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, con el siguiente texto:

  1. Exportación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos.

Artículo 18. Exención de tasas fitosanitarias por pruebas y controles oficiales previos a la exportación en la apertura de nuevos mercados.

Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 67, de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, con el siguiente texto:

La tasa contemplada en las letras c y d no se aplicará durante las tres primeras campañas de exportación cuando se trate de la apertura de un nuevo mercado para un determinado producto y un país concreto. La determinación del producto y el país se llevará a efecto en cada caso por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 19. Tasa exigible por Especialidades farmacéuticas veterinarias.

Se añade un nuevo epígrafe, en el Grupo IX del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción:

Artículo 117 Grupo IX. Especialidades farmacéuticas veterinarias: 9.08. Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario destinada de forma específica a especies menores. 2.157,00 euros.

Artículo 20. Modificación de la Tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios.

Se modifica el apartado siete del artículo 29 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 21. Tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales.

Se añade un artículo 17 bis en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, con la siguiente redacción:

Artículo 17 bis. Tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales.

  1. Sujetos pasivos.

    Serán sujetos pasivos de estas tasas los solicitantes de la inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales y las personas, físicas o jurídicas, en cuyo favor se realice la prestación de los servicios que constituyen sus hechos imponibles.

    Las tasas establecidas en el presente artículo se regirán por lo dispuesto en sus apartados y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en especial en lo relativo a los sujetos obligados al pago de las tasas como responsables tributarios.

  2. Tasa por tramitación y resolución.

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del procedimiento administrativo y su resolución.

    El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se inicie la tramitación del procedimiento por la Administración General del Estado.

    El importe de la tasa por la tramitación y resolución del expediente es de 300,51 euros.

  3. Tasa por la realización del ensayo de identificación.

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las pruebas, ensayos y cualquier otra actividad comprendida en el ensayo de identificación necesario para la inscripción de una variedad, conforme a su legislación específica.

    A los efectos de este artículo, las especies o grupos de especies a que pertenezcan las variedades vegetales cuyo material vaya a ser objeto del ensayo se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.

    El devengo de la tasa se producirá, el primer año, en el momento de la entrega del material vegetal a la autoridad competente para la realización del ensayo y en el segundo y sucesivos en el momento en que se realicen las siembras o plantaciones o se multiplique el material.

    Las tasas por la realización de los ensayos de identificación serán las siguientes:

    Por cada año de examen:

    Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y sea preciso efectuar un estudio de los componentes genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.

  4. Tasa por la realización del ensayo de valor agronómico.

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las pruebas y ensayos de campo y laboratorio necesarios para la determinación del valor agronómico o de utilización de los materiales vegetales presentados a registro.

    El devengo de la tasa se producirá en el momento de la entrega del material vegetal en las condiciones que se establecen en su reglamentación específica.

    Las tasas por la realización de estos ensayos serán las siguientes:

    Por cada año de examen:

    Para las especies no comprendidas en el apartado anterior, el precio de la tasa queda fijado en 1.100 euros.

  5. Gestión y recaudación.

    Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de las tasas previstas en los apartados 2, 3, en este caso sólo durante el primer año, y 4, no se prestarán o realizarán hasta tanto no se haya efectuado el pago de la cuantía que resultare exigible y que deberá hacerse efectiva por el procedimiento de autoliquidación.

    Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de la tasa prevista en el apartado 3, excepto el primer año, aun cuando hubieran sido prestados, no serán eficaces hasta tanto no se haya efectuado el pago en la cuantía que fuera exigida. Con independencia de lo anterior, la referida cuantía será exigible por la vía de apremio.

    La gestión y recaudación en vía ordinaria de estas tasas corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    La falta de pago en periodo voluntario de las tasas relativas a los ensayos de identificación del segundo año y sucesivos motivaran el archivo del expediente.

  6. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar las cuantías de las tasas establecidas en el presente artículo.

Artículo 22. Tasas por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 23. Canon de superficie de Minas-Hidrocarburos.

 

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