DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ayudas públicas motivadas por daños personales causados por determinadas lluvias extraordinarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Régimen de rectificación de bases en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General Indirecto Canario hasta la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.

Se añade una disposición transitoria séptima a la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Duración máxima Uniones Temporales de Empresas constituidas antes del 1 de enero de 2003.

  1. La duración máxima de las Uniones Temporales de Empresas constituidas antes del día 1 de enero de 2003, será la establecida en el párrafo c del artículo octavo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, según la redacción dada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
  2. La validez de la inscripción de las Uniones Temporales de Empresas efectuada en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda con anterioridad a 1 de enero de 2003, se extenderá hasta la finalización de la obra, siempre que no se supere la duración máxima a que se refiere el apartado anterior, sin necesidad de solicitar prórroga de la inscripción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas.

Se añade una disposición adicional sexta en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas.

Las actuaciones que realicen las Organizaciones de Productores, las Asociaciones de Organizaciones de Productores u operadores y sus uniones, en cumplimiento de los programas operativos y planes de acción en cumplimiento de la normativa comunitaria reguladora de las organizaciones comunes de mercado de los sectores de frutas y hortalizas y de materias grasas no se considerarán, en ningún caso, prestaciones de servicios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro.

El régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Beneficios fiscales aplicables a los XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. No afectación de la legislación de extranjería.

Lo dispuesto en el capítulo III Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato, del título II de la presente Ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en cuanto a la entrada, permanencia, trabajo y establecimiento de los extranjeros en España en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. No afectación de la legislación de acceso al empleo público.

Lo dispuesto en el capítulo III Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato del título II, y los artículos 50.seis y 51.uno de la presente Ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en cuanto al acceso al empleo público en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea, modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Préstamos otorgados a la Seguridad Social por el Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Concepto de pensión pública.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado de la siguiente forma:

  1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
    1. Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
    2. Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
    3. Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
    4. Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales y por los propios Entes.
    5. Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
    6. Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales o de los Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
    7. Las abonadas por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
    8. Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
  2. No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, Organismos, Entidades y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Bonificaciones de cuotas respecto de trabajadores contratados como consecuencia de la celebración de la Copa América.

Las personas jurídicas constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la Copa América 2007 o por los equipos participantes tendrá una bonificación del 100 % en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, incapacidad temporal derivada de las mismas, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los trabajadores que contraten para la realización de labores directamente relacionadas con su participación en el citado acontecimiento.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley se aprobará por Real Decreto un reglamento en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento de concesión y medidas de control relativas a la mencionada bonificación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Indemnizaciones por residencia en las ciudades de Ceuta y Melilla, e islas Baleares.

El Gobierno analizará durante el año 2004 las condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector público estatal destinado en las Ciudades de Ceuta y Melilla e islas Baleares, procediendo a su revisión y a la consiguiente modificación de las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidad actual. Esta actualización no podrá suponer, en ningún caso, una minoración de las cantidades actualmente percibidas en este concepto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

Se introduce un nuevo párrafo a la disposición adicional novena de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, con el siguiente texto:

A los efectos de esta Ley, las referencias a las Comunidades Autónomas se entenderán también realizadas a las ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos ámbitos competenciales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Metro de Sevilla.

Se autoriza al Gobierno, tras las consultas mantenidas de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, y en consideración a las necesidades que concurren en el transporte público regular de viajeros en la ciudad de Sevilla, a que suscriba en el año 2004 un Convenio, en el que, con cargo a recursos presupuestarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones andaluzas competentes, se proceda a la financiación pública de las obras de infraestructura del Metro de Sevilla en unos porcentajes de cofinanciación similares al resto de ciudades con Convenios vigentes de la misma naturaleza. Los desembolsos correspondientes a dicha financiación deberán ser coordinados por las citadas Administraciones para que se produzcan simultáneamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Fondos de Promoción de Empleo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Organización del sistema de evaluación y prospectiva de la investigación científica y técnica.

Durante el año 2004, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consideración a las necesidades que concurren en el sistema de evaluación y prospectiva de la investigación científica y técnica, formulará una propuesta de organización en el marco de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, para el ejercicio de las funciones de:

  1. Evaluación científico-técnica, objetiva e independiente, de las acciones del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica,
  2. Seguimiento de los resultados de las acciones del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica,
  3. Realización de estudios y análisis prospectivos en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico,
  4. Divulgación y el conocimiento de los resultados de la investigación científica y desarrollo tecnológico,
  5. Divulgación del conocimiento científico e interrelación entre la ciencia, la tecnología y las empresas,
  6. En general, cualesquiera otras actividades de evaluación e informe en el ámbito de las competencias en materia de investigación científica y técnica atribuidas por el ordenamiento jurídico a dicho departamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Transmisión de determinados bienes.

Los bienes inmuebles, propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidos en el anexo del Real Decreto 46/1993, de 15 de enero, sobre ampliación de medios patrimoniales traspasados de la Generalidad de Cataluña en materia de Sanidad, Servicios y Asistencia Sociales y de Seguridad Social, se donarán al Instituto Guttman, previo acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de retroceder los mismos.

La donación se realizará con la expresa afectación de los mismos a los fines de carácter sanitario y social, revirtiendo dichos bienes automáticamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que sean destinados a fines distintos de los mencionados anteriormente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Régimen fiscal de determinados préstamos de valores.

  1. Lo previsto en esta disposición resultará de aplicación a los siguientes préstamos de valores:
    1. Los regulados en el apartado 7 del artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
    2. Los no comprendidos en la letra a anterior que tengan por objeto valores admitidos a negociación en bolsas de valores, mercados y sistemas organizados de negociación radicados en Estados miembros de la OCDE que cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y reúnan las siguientes condiciones:
      • Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante devolución de otros tantos valores homogéneos a los prestados.
      • Que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso, se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a los derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo.
      • Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año.
      • Que el préstamo se realice o instrumente con la participación o mediación de una entidad financiera establecida en España y los pagos al prestamista se efectúen a través de dicha entidad.
  2. Las operaciones de préstamo de valores a que se refiere el apartado anterior tendrán el siguiente régimen tributario:
    1. Tratamiento para el prestamista:
      1. Cuando el prestamista sea un contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.

        En el caso de que el prestamista sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades o un establecimiento permanente sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes no se generarán rentas en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.

      2. La remuneración del préstamo, así como el importe de las compensaciones por los derechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo, tendrán para el prestamista la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

        No obstante, los importes de las compensaciones por la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, por reducciones de capital con devolución de aportaciones o por derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita generados durante la duración del préstamo, tendrán para el prestamista el tratamiento que corresponda conforme a su imposición personal y se imputarán en el mismo momento en que tenga lugar la distribución de la prima, la devolución de la aportación o el reconocimiento del derecho de suscripción o de asignación gratuita por la entidad emisora de los valores.

      3. Para la aplicación al prestamista de las exenciones o deducciones establecidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamo de valores.
      4. La provisión por depreciación de la cuenta deudora que sustituya a los valores prestados será deducible en las condiciones fijadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la deducción de la provisión por depreciación de dichos valores.
    2. Tratamiento para el prestatario:
      1. Los dividendos, participaciones en beneficios y demás rendimientos derivados de los valores tomados en préstamo se integrarán en la renta del prestatario.
      2. Tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, la totalidad del importe percibido por el prestatario con ocasión de una distribución de la prima de emisión o de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afecte a los valores prestados, o su valor de mercado si fuera en especie.

        Asimismo, el prestatario deberá integrar en su imposición personal, por el mismo concepto, el valor de mercado correspondiente a los derechos de suscripción o asignación gratuita adjudicados con ocasión de una ampliación de capital.

      3. Cuando el prestatario deba compensar al prestamista por los derechos económicos derivados de los valores prestados, la compensación efectivamente satisfecha tendrá la consideración de gasto financiero, con el tratamiento que corresponda de acuerdo con su imposición personal.
      4. En relación a las rentas derivadas de los valores tomados en préstamo, el prestatario tendrá derecho a la aplicación de las exenciones o deducciones establecidas en su imposición personal, en los términos previstos en su normativa, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:
        • Que en la fecha de realización del préstamo el prestamista cumpliese los requisitos establecidos por su normativa para la aplicación de cada una de ellas.
        • Si de acuerdo con lo señalado anteriormente, procediera la aplicación de la deducción por doble imposición interna la misma se calculará utilizando el menor de los tipos impositivos correspondientes a la entidad prestamista o a la prestataria.
        • Las mismas reglas se aplicarán a quienes hayan adquirido los valores al prestatario y se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio respecto de él o del prestamista. A los exclusivos efectos de lo previsto en el número 5 siguiente y en los artículos 23.1.b y 28.4.d de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respectivamente, las operaciones de préstamo de valores tendrán la consideración de adquisiciones y transmisiones.
      5. Las transmisiones de valores homogéneos a los tomados en préstamo que se efectúen durante su vigencia se considerará que afectan en primer lugar a los valores tomados en préstamo, y sólo se considerará que afectan a la cartera de valores homogéneos preexistentes en el patrimonio del contribuyente, en la medida que el número de valores transmitidos exceda de los tomados en préstamo. Las adquisiciones que se realicen durante la vigencia del préstamo se imputarán a la cartera de los valores tomados en préstamo, salvo que excedan de los necesarios para la completa devolución del mismo.

        La renta derivada de la transmisión de los valores tomados en préstamo, se imputarán al período impositivo en el que tenga lugar la posterior adquisición de otros valores homogéneos, y se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición que corresponda a los valores homogéneos adquiridos durante la duración del préstamo y con posterioridad a la transmisión.

        Cuando para hacer frente a la devolución de los valores, el prestatario tome a préstamo nuevos valores homogéneos o entregue valores homogéneos preexistentes en su patrimonio, se tomará como valor de adquisición el de cotización en la fecha del nuevo préstamo o de la cancelación. Asimismo, el citado valor de cotización se tomará como valor de transmisión para calcular la renta derivada de la devolución efectuada con valores homogéneos preexistentes.

    3. La obligación de practicar pagos a cuenta sobre las rentas a que se refiere el número 2 de la letra a de este apartado 2 corresponderá a la entidad prestataria que hubiera intervenido en la operación, por cuenta propia o de terceros, cuando realice el pago de los correspondientes importes al prestamista, salvo que este último sea una entidad mediadora o una entidad financiera que hubiera intervenido en la operación por cuenta de terceros, en cuyo caso será dicha entidad mediadora o dicha entidad financiera la obligada a practicar la correspondiente retención o ingreso a cuenta cuando abone las rentas a su perceptor.

      Las rentas a que se refiere esta letra estarán sujetas al sistema general de pagos a cuenta en los supuestos y con las excepciones previstos para los préstamos en efectivo.

    4. Los valores cedidos en préstamo no se computarán por el prestamista a los efectos de la aplicación de la exención del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
    5. Los servicios y operaciones relativos a préstamos de valores se entenderán incluidos, en todo caso, en el ámbito de la exención prevista en el artículo 20.1.18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  3. Sin perjuicio de las obligaciones de información reguladas en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en sus normas de desarrollo, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocie el valor objeto de préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores deberán suministrar, en su caso, a la Administración tributaria respecto de tales operaciones, junto con la información prevista en dichas normas, la relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, renumeración al prestamista, compensaciones por los derechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas.

    Dicha información adicional se suministrará con la restante información relativa a la operación en el mismo lugar y plazos previstos para esta última y en la forma y modelo que determine el Ministro de Hacienda.

    Asimismo la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores contemplados en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suministrará a la Administración tributaria, la información relativa al número de la operación de préstamo, la identificación y número de los valores prestados, número de identificación fiscal de las entidades financieras que intermedian o registran la operación, la fecha de constitución y cancelación, así como a las garantías de la operación cuando se hubiesen constituido o entregado a través de los sistemas gestionados por aquella.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Modificación de la disposición final séptima de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica.

Se modifica la redacción dada a la disposición final séptima de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica (procedente del Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril), que quedará redactada de la siguiente forma:

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.

La exención contenida en el número 1 del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará al franqueo de envíos postales efectuados por terceros que operen en nombre y por cuenta del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal mediante impresiones o estampaciones realizadas con máquinas de franquear.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Beneficios fiscales aplicables al IV Centenario del Quijote.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Cambio de denominación del Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas, Grupo B.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

De conformidad con lo establecido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, incorporada a la normativa nacional en la Ley de Aguas, se deroga el apartado 1.a de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

En consecuencia, el régimen hídrico del río Ebro se determinará de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en la mencionada Ley de Aguas y en su normativa de desarrollo para todas las cuencas intercomunitarias de España.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Incompatibilidades

La incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de funciones de cargo público a que se refiere el apartado 2 del artículo 181 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, no resultará de aplicación a los Presidentes de las sociedades a que se refiere el artículo 166.2 de la citada Ley cuando el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de tutela declare la compatibilidad para el ejercicio de las funciones de Presidente de una Sociedad y de las funciones atribuidas a un alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público dependientes de aquella, en el caso que la naturaleza de los fines de la sociedad guarde conexión con las competencias legalmente atribuidas a dicho alto cargo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Modificación de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Vigencia del régimen establecido por la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre enajenación de participaciones públicas de determinadas empresas.

Se sustituyen las referencias al régimen de autorización que se establezcan en la normativa vigente que resulte de aplicación por el régimen de notificación previsto en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, modificada por la disposición adicional vigésima quinta de la presente Ley.

No obstante lo anterior, se mantienen en vigor las disposiciones de rango reglamentario dictadas para su desarrollo o ejecución en cuanto no se oponga a lo establecido en dicha Ley modificada con arreglo a la misma.

Asimismo y en cuanto no se oponga a lo establecido en dicha Ley modificada por la disposición adicional vigésima quinta de la presente Ley, serán de aplicación:

En todo caso lo dispuesto en la disposición adicional vigésima quinta de la presente Ley será de aplicación a las operaciones que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Régimen jurídico de los productos derivados de la uva y del vino.

La elaboración, circulación y comercio de los productos derivados de la uva y del vino y, en particular, el vinagre de vino, los vinos aromatizados, el brandy, el aguardiente de orujo y el mosto, se regirá por las disposiciones contenidas en su normativa específica, siendo de aplicación, en lo que proceda, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. Modificación de la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay.

Se modifica el artículo cuarto de la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay, quedando de la manera siguiente:

Artículo cuarto. Zona periférica de protección.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA. Modificación del artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

El artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino

Las actividades objeto del presente título que se realicen en el Subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional se regirán por la presente Ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, y por los Acuerdos y Convenciones internacionales de los que el Reino de España sea parte.

Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos, incidan o no en zonas terrestres, se requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma afectada en el procedimiento de concesión de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Obligaciones de programación y limitaciones a la emisión en cadena de los servicios de televisión.

  1. Los titulares de concesiones para la prestación del servicio público de televisión de ámbito estatal o autonómico previstas en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y de ámbito local a que se refiere la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas Terrestres estarán obligados a emitir programas televisivos originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos semanales.A estos efectos, se seguirán las siguientes reglas:
    1. No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la publicidad, televenta y juegos y concursos promocionales, incluidas las emisiones consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con participación de los telespectadores.
    2. No se considerarán programas originales aquellos que consistan en la mera reemisión de programas televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando por otro medio.
    3. En el caso de servicios de difusión de ámbito de cobertura nacional, se computará tanto la programación emitida con un ámbito de cobertura nacional como aquélla cuyo ámbito de cobertura sea limitado para cada una de las zonas territoriales que, en su caso, permita la desconexión, sin que en ningún caso la duración diaria de la programación con dicha cobertura limitada pueda exceder la duración diaria de la programación con cobertura nacional.
  2. Los titulares de concesiones para la prestación de servicios públicos de televisión digital terrenal autonómico o local a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán emitir simultáneamente la misma programación, con las siguientes limitaciones:
    1. Sólo podrán conectar sus servicios de difusión para emitir simultáneamente una programación determinada, durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco semanales.
    2. Reglamentariamente se determinará cuándo existe solapamiento, en los horarios de emisión de un mismo programa.
    3. Cuatro de las horas de emisión de los programas originales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberán estar comprendidas necesariamente entre las 13 y las 16 horas y entre las 20 y las 23 horas y deberán corresponder a contenidos relacionados con el ámbito territorial de cobertura del servicio de difusión para el que tengan atribuida la licencia, sin perjuicio de otros contenidos que por vía reglamentaria puedan autorizarse para su emisión durante los citados periodos de tiempo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIMERA. Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, mediante la adición de dos nuevos apartados del siguiente tenor:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

  1. Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de Televisión Digital Terrenal sujetos a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, podrán utilizar tecnología analógica para la difusión de sus emisiones durante dos años a contar desde el 1 de enero de 2004, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la planificación del espectro establecida en los Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público radioeléctrico.

    A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

  2. Se habilita al Gobierno para modificar el plazo a que se refiere el párrafo anterior a la vista del estado de desarrollo y penetración de la tecnología digital de difusión de televisión por ondas terrestres.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUNDA. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA TERCERA. Exención por daños personales.

  1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades percibidas en virtud de lo previsto en la disposición general del Anexo I del Acuerdo de Ventas suscrito entre el Estado Mayor de la Defensa y la Agencia de Mantenimiento y Aprovisionamiento de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, como consecuencia del accidente de aviación acaecido el 26 de mayo de 2003.

    Asimismo, estarán exentos los importes percibidos por los beneficiarios que se acogieran al sistema de anticipos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2003.

  2. Lo dispuesto en esta disposición adicional resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2003.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA CUARTA. Régimen fiscal del acontecimiento Copa América 2007.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA. Programa PREVER-gasolina.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactada de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA TERCERA. Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo.

Con carácter excepcional y durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2006, el importe de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, o, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, el importe de la deducción prevista en el artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, se elevará, en ambos casos, hasta 721,21 euros cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, se den las siguientes circunstancias:

  1. Que el vehículo automóvil de turismo para desguace esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará pública la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen el requisito previsto en este apartado aquéllos que, estando equipados con un motor de gasolina, no figuren en dicha relación.
  2. Que el vehículo automóvil de turismo nuevo o de antigüedad no superior a cinco años esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador o con un motor diesel. Esta condición se considerará cumplida, en cuanto a los vehículos equipados con un motor de gasolina, por todos aquéllos cuya primera matriculación definitiva en España haya tenido lugar a partir del día 1 de enero de 2001.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA. Modificación de Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, que quedarán redactados como sigue:

  1. Las personas que se indican en el apartado 4 de este artículo podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a:
    1. Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado, nuevos o con una antigüedad no superior a tres años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:
      1. Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva.

        Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

      2. Que tanto el vehículo nuevo o usado con una antigüedad no superior a tres años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
    2. Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos automóviles de turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo automóvil de turismo del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:
      1. Que el vehículo para el desguace tenga más de diez años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.
      2. Que tanto el vehículo usado con una antigüedad no superior a cinco años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los números 22 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que no estén comprendidos en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
  1. La deducción contemplada en el apartado 1 de este artículo será aplicada por las personas siguientes:
    1. Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo nuevo, la deducción será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final.

      En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. De un modo análogo la bonificación que se efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las operaciones de entrega de vehículos nuevos.

      En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.

      El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo usado, la deducción será aplicada por el vendedor final del mismo, siempre que se trate de fabricantes de vehículos, de importadores, de distribuidores, de concesionarios o de empresarios que desarrollen la actividad de compraventa de vehículos.

      En este caso serán de aplicación las reglas previstas en el párrafo a anterior con excepción de lo establecido en su último párrafo.

      El vendedor final conservará las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que efectúe en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      No obstante lo anterior, el vendedor final podrá convenir con el fabricante del vehículo usado, con su primer receptor en España o con quien mantenga relaciones contractuales de distribución de dicho vehículo, la aplicación de la deducción por el procedimiento previsto en el párrafo a anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones por los daños ocasionados por el accidente del buque Prestige.

Las indemnizaciones derivadas de los acuerdos transaccionales a que se refiere el Real Decreto-ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque Prestige, desarrollado por el Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA. Traslado a España de Sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.

Se introduce una disposición transitoria segunda en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, que quedará redactada de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.

Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA NOVENA. Reducciones de cuotas respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA. Exención del pago de las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico para las reservas de uso privativo de dicho dominio que se efectúen con destino a cubrir las necesidades derivadas de la celebración de la XXXII Edición de la Copa América a celebrar en Valencia en el año 2007.

  1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, por sí o a través del organismo competente para la gestión del dominio público radioeléctrico, podrán otorgar el derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico, con carácter temporal, a las personas o entidades públicas o privadas que presten servicios relacionados con la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.
  2. Queda exenta del pago de la tasa prevista en el Anexo 1.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, o equivalente que le sea de aplicación, la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de cualesquiera personas o entidades públicas o privadas para la prestación de servicios relacionados con la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.
  3. A tal efecto, los interesados deberán solicitar fundadamente la exención del órgano competente, fijando en la solicitud el plazo para el que solicitan la exención y las razones que justifican la afectación del uso de dichas frecuencias a los acontecimientos derivados de la celebración de dicha competición deportiva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA. Conversión a la tecnología digital de las emisoras de radiodifusión sonora.

  1. Las entidades que dispongan de título habilitante para prestar el servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas podrán solicitar autorización al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la realización de sus emisiones con tecnología digital utilizando el dominio público radioeléctrico que tengan reservado. El plazo para otorgar la autorización y para notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido el plazo especificado sin que se haya producido resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.
  2. El Ente Público Radiotelevisión Española deberá iniciar sus emisiones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas empleando la tecnología digital no más tarde del 1 de enero de 2007.
  3. A las entidades concesionarias del servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas, si obtuvieran la renovación de su título, se les impondrá la obligación de que, en un plazo no superior a dos años desde la renovación, emitan empleando la tecnología digital.
  4. Las emisiones con tecnología digital se realizarán en conformidad con la norma CEI 62272-1, equivalente a la norma europea ETSI TS 101 980 v.l.2.1 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, y el nivel de interferencia en el mismo canal o en los canales adyacentes no será superior al que se produciría con modulación de doble banda lateral y portadora completa.
  5. Será necesaria la presentación de proyecto técnico de las instalaciones para realizar las emisiones con tecnología digital y la aprobación de dicho proyecto técnico por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. La Agencia tendrá un plazo de tres meses para examinar el proyecto y para notificar la resolución. Al término del plazo especificado sin que se haya producido resolución expresa, la aprobación del proyecto se entenderá denegada.
  6. Con carácter previo al inicio de emisiones con tecnología digital será necesaria la inspección o el reconocimiento de las instalaciones por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.
  7. Asimismo, las entidades que dispongan de título habilitante para prestar el servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán solicitar autorización al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la realización de sus emisiones con tecnología digital utilizando el dominio público radioeléctrico que tengan reservado, siempre que existan normas armonizadas elaboradas por un organismo de normalización europeo reconocido y que el nivel de interferencia en el mismo canal o en los canales adyacentes no sea superior al que se produciría con modulación de frecuencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. Lista de actividades a desarrollar en la Zona Especial Canaria.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se da una nueva redacción al anexo del Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio:

ANEXO.
Lista de actividades.

Actividades de producción, transformación, manipulación y distribución al por mayor de mercancías:

Actividades de servicios:

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA TERCERA. Afectados Hotel Corona de Aragón.

Aquellas personas que resultaron afectadas con motivo del incendio ocurrido en el Hotel Corona de Aragón el 12 de julio de 1979 que sean titulares de pensión, de incapacidad permanente, muerte y supervivencia previstas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, complementado por el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, o en el Real Decreto-Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado complementado por el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, podrán acceder, con arreglo a los términos establecidos en la citada normativa, a las pensiones extraordinarias que en la misma se contemplan.

Igualmente podrán causar los derechos contemplados en el párrafo anterior quienes hubieran sufrido lesiones permanentes invalidantes o hubieran fallecido como consecuencia directa del citado incendio y, en aquel momento, no estuvieran incluidos en algún régimen público de Seguridad Social, o no acreditaran los requisitos establecidos para el derecho a pensión, siempre que cumplan las demás condiciones establecidas para las pensiones extraordinarias en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.

Las citadas pensiones extraordinarias, que serán incompatibles con las pensiones ordinarias que por los mismos hechos se pudieran percibir, surtirán efectos económicos desde 1 de enero de 2004, siempre que los interesados formulen su solicitud durante el año 2004, en otro caso los efectos económicos contarán desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA CUARTA.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará un Real Decreto Legislativo en el que se regularice, aclare y armonice la normativa legal existente en materia de aguas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Irretroactividad de las modificaciones de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

La modificación introducida por el artículo 69 de la presente Ley en el artículo 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, resultará únicamente de aplicación siempre que el cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica que origine el derecho a la compensación económica se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio para la provisión de Administraciones de la Lotería Nacional.

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto de regulación del Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional a que se refiere la disposición final cuarta de esta Ley, subsistirá el actual Patronato con la composición y atribuciones que determinan las disposiciones reglamentarias vigentes que lo regulan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales en materia de igualdad de trato.

Los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales que versen sobre las materias a que se refieren el capítulo III Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato del título II y los apartados Seis del artículo 50 y Uno del artículo 51 de la presente Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adaptación de los Estatutos de las Cajas de Ahorros a lo dispuesto en el nuevo párrafo del artículo 2.3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Cajas de Ahorros adaptarán sus Estatutos a lo dispuesto en el nuevo párrafo del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Si la representación correspondiente fuera distinta a la que se obtenga siguiendo los criterios establecidos en dicho nuevo párrafo, deberá aquélla adaptarse, redistribuyéndose tal representación.

De ser necesaria, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, la designación de nuevos miembros de la Asamblea General, conservando en todo caso los ya designados la representación hasta que se produzca su correspondiente renovación, se realizará, con observancia de los referidos criterios, de entre los titulares de los diferentes grupos de representación y de entre los suplentes según la última elección, adecuando el orden en que figuran con el fin de realizar la asignación con observancia de tales criterios. Si aún así, no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo.

Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria siguiente, y completada la adaptación normativa allí prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar sus Estatutos a las modificaciones normativas autonómicas en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Adaptación de la legislación autonómica sobre Cajas de Ahorros.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley las Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a las modificaciones introducidas en la normativa básica de aplicación en materia de Cajas de Ahorros dispuestas en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Reconocimiento de vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

Los viticultores o elaboradores de vinos con derecho a la utilización de la mención vino de la tierra antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, o sus agrupaciones o asociaciones, podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 2004 que se compute el tiempo por el que dichos vinos hayan sido reconocidos como vinos de la tierra para posibilitar su paso a la categoría de vino de calidad con indicación geográfica o de forma directa a la de vino con denominación de origen, si a la fecha de la citada solicitud el tiempo que hubieran permanecido en la utilización de la mención de vino de la tierra fuera de cinco años o superior. En todo caso, deberá acreditarse, a la fecha de presentación de la solicitud y durante el período considerado, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la Ley de la Viña y del Vino, para el acceso al nivel de protección cuyo reconocimiento se solicite.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Procedimientos concursales en tramitación el 1 de septiembre de 2004.

Las modificaciones introducidas por esta Ley en el párrafo b del apartado 2 del artículo 12 y en la letra b del apartado 4 del artículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendrán efectos para los procedimientos concursales iniciados a partir de 1 de septiembre de 2004. A los procedimientos que se encuentren en tramitación en dicha fecha les serán de aplicación las citadas normas según su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Materialización de la reserva para inversiones en Canarias en la suscripción de deuda pública.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, podrán suscribir títulos, valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, en concepto de materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias realizadas con cargo a los beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2003.

Dicha materialización deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya dotado la reserva, siempre que la deuda pública se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 % de las dotaciones. A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Derogación normativa.

  1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
    1. La referencia, en el anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del procedimiento: Registro y autorización sanitaria de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia Retroviridae y sus modificaciones y a las siguientes normas reguladoras:
      • Resolución de 20 de marzo de 1987, de la Subsecretaría por la que se establece el procedimiento y la documentación necesaria para obtener la autorización de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia Retroviridae, entre ellas las pruebas de detección de anticuerpos frente a los virus asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las de detección de antígenos correspondientes a los mismos.
      • Resolución de 11 de septiembre de 1989, por la que se regula la realización de procesos de investigación controlada de reactivos para la detección de marcadores de infección de virus humanos de la familia Retroviridae, entre ellos los asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
      • Orden de 13 de junio de 1983, por la que se regula el material e instrumental médico-quirúrgico estéril para utilizar una sola vez.
    2. La Ley de 22 de julio de 1939 por la que se crea el Patronato para la provisión de las Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabacos y Agencias de Aparatos Surtidores de Gasolina.
    3. El artículo 24 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
    4. El artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, sobre medidas fiscales, de fomento a la exportación y del comercio interior.
    5. El Decreto 509/1977, de 25 de febrero, sobre criterios para administración y aplicación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, y composición y funciones de la Comisión Instrumental.
    6. El Decreto 2399/1977, de 19 de septiembre, de modificación de la composición y funciones de la Comisión Interministerial para Ayuda al Desarrollo.
    7. El artículo 57 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
    8. El artículo 61 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
    9. El artículo 69 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
    10. El artículo 63 de la Ley 38/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
    11. El artículo 61 y disposición adicional decimoctava de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
    12. El artículo 57 y disposición adicional undécima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
    13. El artículo 51 y disposición adicional décima de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.
    14. El artículo 54 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
    15. El artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
    16. El artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
    17. El artículo 53 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
    18. El apartado 5 del artículo 10 de la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración del Parque Nacional de Picos de Europa; el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros; el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 3/1999, de 11 de enero, por la que se crea el Parque Nacional de Sierra Nevada; y el apartado 6 del artículo 10 de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.
    19. El apartado 4 del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
  2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Programa PREVER.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica el apartado cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se amplía al año 2004 la autorización concedida al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, contenido en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Dicha modificación nunca podrá suponer disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, de Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la Ley, para la presentación de solicitudes de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y condiciones establecidos en el mismo. Dicho plazo se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del citado Real Decreto-Ley y la ampliación del mismo a todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario del régimen de la tasa láctea.

El Gobierno, por Real Decreto establecerá un sistema integral de control del régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea (tasa láctea) en España, que afectará a todos los operadores que intervienen en el proceso de producción, transformación y comercialización de la leche y de los productos lácteos.

Dicho sistema contemplará los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán cumplir los operadores del sector lácteo en las distintas formas de participación en el mercado, que permitan conocer e identificar el origen y destino de la totalidad de leche efectivamente producida y comercializada en España, a los efectos de la aplicación del régimen de la tasa láctea, así como realizar el seguimiento pormenorizado y periódico de las actuaciones de los distintos operadores que intervienen en el mercado.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones determinantes de las autorizaciones administrativas para operar en el mercado del sector de la leche y productos lácteos determinará la apertura del correspondiente procedimiento de suspensión o retirada, en la forma que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que tales conductas hayan dado lugar.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Participaciones públicas en el sector energético.

Las modificaciones introducidas por el artículo 94 de la presente Ley en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, serán de aplicación a las operaciones que tengan lugar tras la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional.

El Gobierno en el plazo de un año procederá mediante Real Decreto a la regulación del Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional como órgano colegiado adscrito a la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio.

El Gobierno, en un plazo máximo de tres meses y en coordinación con las Comunidades Autónomas, aprobará un Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio orientado hacia el logro de una más adecuada ordenación espacial de la oferta y a una mejora del entorno físico en el que las empresas comerciales desarrollan su actividad. El objetivo del Plan será mejorar las condiciones de competir de las pequeñas y medianas empresas comerciales.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Organismos Públicos de Investigación.

Se autoriza a los Organismos Públicos de Investigación a celebrar convenios de colaboración con entidades beneficiarias de las ayudas concedidas al amparo de la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de diciembre de 2000, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a Parques Científicos y Tecnológicos, y la convocatoria para las solicitudes de ayudas correspondientes al año 2000, relativos al destino final de los equipamientos adquiridos con dichas ayudas, a cuyo fin podrán establecer con cargo a su presupuesto de gastos los oportunos mecanismos de compensación económica que podrán ser plurianuales.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Desarrollo Reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Aplicación de lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 50 por el que se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Lo previsto en el artículo 50 por el que se modifica el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no producirá, en ningún caso, efectos económicos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Se prorroga durante 2004 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final cuarta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA. Normas contables.

  1. Para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, las sociedades que, de acuerdo con lo previsto en la Sección tercera del Título III del Libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, aplicarán las siguientes normas contables:
    1. Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, aplicarán las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
    2. Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en la citada Sección tercera, del Título III del Libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, o por las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas.
  2. Las sociedades, excepto las entidades de crédito, que de acuerdo con la Sección tercera, del Título III del Libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, y a la fecha de cierre del ejercicio únicamente hayan emitido valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, sin perjuicio de lo previsto en la letra a del apartado anterior, podrán seguir aplicando las normas contenidas en la Sección tercera, del Título III del Libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, hasta los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2007, salvo que hubiesen aplicado en un ejercicio anterior las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
  3. Lo dispuesto en el apartado primero será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas consolidadas.

DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA. Aplicación de las modificaciones del Código de Comercio y del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. La modificación introducida por la presente Ley en el artículo 46 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, siempre que a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, o que aún no habiendo emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, opten por la aplicación de las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
  2. La modificación introducida en los artículos 42, 48 y 49 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.
  3. La modificación introducida en los artículos 200, 201 y 202 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se aplicará a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOTERCERA. XXXII Edición de la Copa América a celebrar en Valencia en el año 2007.

El Gobierno de la Nación y, en su caso, los distintos Departamentos ministeriales en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán las iniciativas, disposiciones, actos y demás medidas que se estimen necesarios para atender a los compromisos derivados de la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.

En la adopción de dichas medidas se atenderá a los compromisos financieros asumidos por las distintas Administraciones públicas participantes en la organización, respetándose la proporción convenida en la asunción de obligaciones así como el principio de reciprocidad en su cumplimiento.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA. Concesión de visados y permisos de conducción.

  1. Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento necesario para la concesión de visados, autorizaciones de trabajo y residencia, y tarjetas de residencia en régimen comunitario para los participantes en la Copa América 2007, así como a los miembros de la organización y a los familiares de ambos.

    A tal efecto se establecerá una Oficina ad hoc en Valencia.

    La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se concedan a estos extranjeros tendrá validez hasta el momento en que finalice su permanencia en España con motivo de la celebración de la mencionada prueba.

  2. Se habilita al Gobierno para establecer un procedimiento simplificado para el canje de permisos de conducción para las personas que acrediten su residencia legal en España y su vinculación con la celebración de la Copa América 2007.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOQUINTA. Fundamento constitucional del Capítulo III del Título II, Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato, y de los artículos 50 Seis y 51 Uno.

El Capítulo III, Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato, del Título II y los apartados Seis del artículo 50 y Uno del artículo 51 de la presente Ley se dictan al amparo de las competencias que el artículo 149.1.1, 6, 7 y 18 de la Constitución española atribuye en exclusiva al Estado, relativas a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación laboral y bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSEXTA. Modificación de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que fue añadida por Ley 19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.

El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de quince meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSÉPTIMA. Modificación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre.

Se modifica la disposición final segunda de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, que quedará redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Gobierno para refundir en el plazo máximo de quince meses y en un solo texto las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y, especialmente, la normativa sobre la materia contenida en la presente Ley, así como en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Parcelario; Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía; Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La refundición comprenderá la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCTAVA. Modificación de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, que fue modificada por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de quince meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMONOVENA. Entrada en vigor.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 2003.

- Juan Carlos R.-

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

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