DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Exención en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ayudas públicas motivadas por daños
personales causados por determinadas lluvias extraordinarias.
Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas
públicas para reparar los daños personales causados por las lluvias torrenciales
acaecidas el 31 de marzo de 2002 en Santa Cruz de Tenerife y en San Cristóbal de la
Laguna (isla de Tenerife).
Dos. Estas exenciones se aplicarán a los períodos impositivos de 2003 y anteriores no
prescritos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Régimen de
rectificación de bases en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General
Indirecto Canario hasta la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.
Uno. Los supuestos de modificación de base imponible correspondientes a operaciones
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario en las
que el destinatario de las mismas no haya hecho efectivo el pago de las cuotas
repercutidas, siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se haya dictado
providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de
declaración de quiebra de aquel, se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en el
apartado tres del artículo 80
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el
número 6 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, vigentes hasta 31 de agosto
de 2004, en cuanto los citados procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se rijan
por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Dos. Lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 80
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como
en el número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, resultará aplicable a las
operaciones cuyo devengo se produzca a partir del uno de enero de 2004.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de la
Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de
Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.
La validez de la inscripción de las Uniones Temporales de Empresas efectuada en el
Registro Especial del Ministerio de Hacienda con anterioridad a 1 de enero de 2003, se
extenderá hasta la finalización de la obra, siempre que no se supere la duración
máxima a que se refiere el apartado anterior, sin necesidad de solicitar prórroga de la
inscripción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Programas operativos
y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y
hortalizas y en el sector de materias grasas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector
de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas.
Las actuaciones que realicen las Organizaciones de Productores, las Asociaciones de
Organizaciones de Productores u operadores y sus uniones, en cumplimiento de los programas
operativos y planes de acción en cumplimiento de la normativa comunitaria reguladora de
las organizaciones comunes de mercado de los sectores de frutas y hortalizas y de materias
grasas no se considerarán, en ningún caso, prestaciones de servicios.
El régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo
que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las
acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo
con la normativa legal y de desarrollo vigente.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de
enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los
objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme
a lo dispuesto en el artículo
27.2.b de la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades
específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado
tres.
Uno. Se amplía en diez años, a partir de 2004, el plazo para la cancelación del
préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el Real
Decreto-ley 6/1992, de 13 de noviembre, de concesión de un crédito extraordinario por
importe de 280.558.000.000 de pesetas (1.686.187.539,81 euros), para cancelar obligaciones
derivadas del coste de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Dos. Se amplía en diez años, a partir de 2004, el plazo para la cancelación del
préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo
11.cuatro de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1994.
Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para 1990, que queda redactado de la siguiente forma:
Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas
con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social,
así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles
del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General
Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo
Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las Comunidades Autónomas y
de las Corporaciones Locales y por los propios Entes.
Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se
financien en todo o en parte con recursos públicos.
Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o
indirecta, en su capital del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones
Locales o de los Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la
suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta,
cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las Mutualidades o
Entidades de Previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los
causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la
propia empresa o sociedad.
Las abonadas por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas en
virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así
como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera
persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social de Minusválidos.
Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o
parcialmente con cargo a recursos públicos.
No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán
la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de
empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de
previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, Organismos, Entidades
y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Bonificaciones de
cuotas respecto de trabajadores contratados como consecuencia de la celebración de la
Copa América.
Las personas jurídicas constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad
organizadora de la Copa América 2007 o por los equipos participantes tendrá una
bonificación del 100 % en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes,
incapacidad temporal derivada de las mismas, así como por los conceptos de recaudación
conjunta con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los trabajadores que contraten
para la realización de labores directamente relacionadas con su participación en el
citado acontecimiento.
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley se aprobará por Real
Decreto un reglamento en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento de
concesión y medidas de control relativas a la mencionada bonificación.
El Gobierno analizará durante el año 2004 las condiciones que determinan la fijación
de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector público estatal
destinado en las Ciudades de Ceuta y Melilla e islas Baleares, procediendo a su revisión
y a la consiguiente modificación de las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidad
actual. Esta actualización no podrá suponer, en ningún caso, una minoración de las
cantidades actualmente percibidas en este concepto.
A los efectos de esta Ley, las referencias a las Comunidades Autónomas se
entenderán también realizadas a las ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos
ámbitos competenciales.
Se autoriza al Gobierno, tras las consultas mantenidas de acuerdo a lo establecido en
la disposición
adicional duodécima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, y en consideración a las
necesidades que concurren en el transporte público regular de viajeros en la ciudad de
Sevilla, a que suscriba en el año 2004 un Convenio, en el que, con cargo a recursos
presupuestarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones
andaluzas competentes, se proceda a la financiación pública de las obras de
infraestructura del Metro de Sevilla en unos porcentajes de cofinanciación similares al
resto de ciudades con Convenios vigentes de la misma naturaleza. Los desembolsos
correspondientes a dicha financiación deberán ser coordinados por las citadas
Administraciones para que se produzcan simultáneamente.
Uno. Antes de finalizar el proceso de liquidación de los Fondos de Promoción de
Empleo podrá acordarse la cesión de uso, para el cumplimiento de fines de formación
profesional y empleo, a la Fundación Gallega para la Dinamización del Empleo, de los
bienes inmuebles propiedad del Fondo de Promoción de Empleo de Construcción Naval
siguientes:
Parcela CD-2 del Polígono Industrial Ensenada de la Gándara de Ferrol (A
Coruña).
Inmueble situado en Avenida Doctor Corbal número 51 de Vigo (Pontevedra).
Dos. La cesión se acordará por la Comisión Liquidadora de los Fondos de Promoción
de Empleo, previa autorización de las condiciones de la misma por la Dirección General
de Patrimonio del Estado.
Tres. Culminada la liquidación y extinguidos los Fondos de Promoción de Empleo, la
propiedad de los bienes cedidos en uso pasará al Patrimonio del Estado, manteniéndose la
cesión en tanto se cumplan los fines para cuyo cumplimiento se otorgó aquélla.
Evaluación científico-técnica, objetiva e independiente, de las acciones del Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica,
Seguimiento de los resultados de las acciones del Plan Nacional de Investigación
Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica,
Realización de estudios y análisis prospectivos en materia de investigación
científica y desarrollo tecnológico,
Divulgación y el conocimiento de los resultados de la investigación científica y
desarrollo tecnológico,
Divulgación del conocimiento científico e interrelación entre la ciencia, la
tecnología y las empresas,
En general, cualesquiera otras actividades de evaluación e informe en el ámbito de las
competencias en materia de investigación científica y técnica atribuidas por el
ordenamiento jurídico a dicho departamento.
Los bienes inmuebles, propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social,
incluidos en el anexo del Real Decreto 46/1993, de 15 de enero, sobre ampliación de
medios patrimoniales traspasados de la Generalidad de Cataluña en materia de Sanidad,
Servicios y Asistencia Sociales y de Seguridad Social, se donarán al Instituto Guttman,
previo acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de retroceder los
mismos.
La donación se realizará con la expresa afectación de los mismos a los fines de
carácter sanitario y social, revirtiendo dichos bienes automáticamente a la Tesorería
General de la Seguridad Social en el caso de que sean destinados a fines distintos de los
mencionados anteriormente.
Los no comprendidos en la letra a anterior que tengan por objeto valores admitidos a
negociación en bolsas de valores, mercados y sistemas organizados de negociación
radicados en Estados miembros de la OCDE que cumplan los requisitos previstos en el artículo 30
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y
reúnan las siguientes condiciones:
Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante devolución de otros tantos
valores homogéneos a los prestados.
Que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso,
se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a los
derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados
durante la vigencia del préstamo.
Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año.
Que el préstamo se realice o instrumente con la participación o mediación de una
entidad financiera establecida en España y los pagos al prestamista se efectúen a
través de dicha entidad.
Las operaciones de préstamo de valores a que se refiere el apartado anterior
tendrán el siguiente régimen tributario:
Tratamiento para el prestamista:
Cuando el prestamista sea un contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio
en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores
homogéneos al vencimiento del préstamo.
En el caso de que el prestamista sea una
entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades o un establecimiento permanente sujeto al
Impuesto sobre la Renta de no Residentes no se generarán rentas en la entrega de los
valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al
vencimiento del préstamo.
No obstante, los importes de las compensaciones por la
distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, por reducciones de
capital con devolución de aportaciones o por derechos de suscripción preferente o de
asignación gratuita generados durante la duración del préstamo, tendrán para el
prestamista el tratamiento que corresponda conforme a su imposición personal y se
imputarán en el mismo momento en que tenga lugar la distribución de la prima, la
devolución de la aportación o el reconocimiento del derecho de suscripción o de
asignación gratuita por la entidad emisora de los valores.
Para la aplicación al prestamista de las exenciones o deducciones establecidas en la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que el
porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por
las operaciones de préstamo de valores.
La provisión por depreciación de la cuenta deudora que sustituya a los valores
prestados será deducible en las condiciones fijadas por la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la deducción de la provisión por
depreciación de dichos valores.
Tratamiento para el prestatario:
Los dividendos, participaciones en beneficios y demás rendimientos derivados de los
valores tomados en préstamo se integrarán en la renta del prestatario.
Tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario derivado de la
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, la totalidad del
importe percibido por el prestatario con ocasión de una distribución de la prima de
emisión o de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afecte a los
valores prestados, o su valor de mercado si fuera en especie.
Asimismo, el prestatario
deberá integrar en su imposición personal, por el mismo concepto, el valor de mercado
correspondiente a los derechos de suscripción o asignación gratuita adjudicados con
ocasión de una ampliación de capital.
Cuando el prestatario deba compensar al prestamista por los derechos económicos
derivados de los valores prestados, la compensación efectivamente satisfecha tendrá la
consideración de gasto financiero, con el tratamiento que corresponda de acuerdo con su
imposición personal.
En relación a las rentas derivadas de los valores tomados en préstamo, el prestatario
tendrá derecho a la aplicación de las exenciones o deducciones establecidas en su
imposición personal, en los términos previstos en su normativa, teniendo en cuenta las
siguientes particularidades:
Que en la fecha de realización del préstamo el prestamista cumpliese los requisitos
establecidos por su normativa para la aplicación de cada una de ellas.
Si de acuerdo con lo señalado anteriormente, procediera la aplicación de la deducción
por doble imposición interna la misma se calculará utilizando el menor de los tipos
impositivos correspondientes a la entidad prestamista o a la prestataria.
Las transmisiones de valores homogéneos a los tomados en préstamo que se efectúen
durante su vigencia se considerará que afectan en primer lugar a los valores tomados en
préstamo, y sólo se considerará que afectan a la cartera de valores homogéneos
preexistentes en el patrimonio del contribuyente, en la medida que el número de valores
transmitidos exceda de los tomados en préstamo. Las adquisiciones que se realicen durante
la vigencia del préstamo se imputarán a la cartera de los valores tomados en préstamo,
salvo que excedan de los necesarios para la completa devolución del mismo.
La renta
derivada de la transmisión de los valores tomados en préstamo, se imputarán al período
impositivo en el que tenga lugar la posterior adquisición de otros valores homogéneos, y
se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición
que corresponda a los valores homogéneos adquiridos durante la duración del préstamo y
con posterioridad a la transmisión.
Cuando para hacer frente a la devolución de los valores, el prestatario tome a
préstamo nuevos valores homogéneos o entregue valores homogéneos preexistentes en su
patrimonio, se tomará como valor de adquisición el de cotización en la fecha del nuevo
préstamo o de la cancelación. Asimismo, el citado valor de cotización se tomará como
valor de transmisión para calcular la renta derivada de la devolución efectuada con
valores homogéneos preexistentes.
La obligación de practicar pagos a cuenta sobre las rentas a que se refiere el número
2 de la letra a de este apartado 2 corresponderá a la entidad prestataria que hubiera
intervenido en la operación, por cuenta propia o de terceros, cuando realice el pago de
los correspondientes importes al prestamista, salvo que este último sea una entidad
mediadora o una entidad financiera que hubiera intervenido en la operación por cuenta de
terceros, en cuyo caso será dicha entidad mediadora o dicha entidad financiera la
obligada a practicar la correspondiente retención o ingreso a cuenta cuando abone las
rentas a su perceptor.
Las rentas a que se refiere esta letra estarán sujetas al
sistema general de pagos a cuenta en los supuestos y con las excepciones previstos para
los préstamos en efectivo.
Sin perjuicio de las obligaciones de información reguladas en el apartado 3 de la disposición
adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
y en sus normas de desarrollo, las entidades participantes o miembros del sistema
correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocie el valor
objeto de préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones
de préstamo de valores deberán suministrar, en su caso, a la Administración tributaria
respecto de tales operaciones, junto con la información prevista en dichas normas, la
relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del
préstamo, renumeración al prestamista, compensaciones por los derechos derivados de los
valores prestados y garantías otorgadas.
Dicha información adicional se suministrará con la restante información relativa a
la operación en el mismo lugar y plazos previstos para esta última y en la forma y
modelo que determine el Ministro de Hacienda.
Asimismo la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y
Liquidación de Valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro,
compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de
valores contemplados en el apartado 4 del artículo 31
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suministrará a la
Administración tributaria, la información relativa al número de la operación de
préstamo, la identificación y número de los valores prestados, número de
identificación fiscal de las entidades financieras que intermedian o registran la
operación, la fecha de constitución y cancelación, así como a las garantías de la
operación cuando se hubiesen constituido o entregado a través de los sistemas
gestionados por aquella.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Modificación
de la disposición final séptima de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de
Reforma Económica.
La exención contenida en el número 1 del apartado Uno del artículo 20
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
aplicará al franqueo de envíos postales efectuados por terceros que operen en nombre y
por cuenta del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal
mediante impresiones o estampaciones realizadas con máquinas de franquear.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de
enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los
objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que dependerá del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo
27.2.b de la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades
específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado
tres.
Uno. El Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas pasará a denominarse
Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas, Grupo B.
Dos. El personal que acceda al Tribunal de Cuentas, a través de las pruebas selectivas
para ingreso en el Cuerpo de Contadores Diplomados de dicho Tribunal, convocadas a
consecuencia de la oferta de empleo público para el año 2003 será nombrado funcionario
de carrera del nuevo Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de
Cuentas.
El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) tiene por objeto otorgar créditos y líneas de
financiación en términos concesionales y, excepcionalmente, donaciones a favor de
países en desarrollo. También con cargo al mismo podrán efectuarse aportaciones de
capital y contribuciones financieras, ya sean ordinarias o bien de carácter
extraordinario, a instituciones financieras o fondos fiduciarios públicos de carácter
multilateral de las que España sea miembro o bien suscriba, al efecto, el correspondiente
convenio o acuerdo de financiación.
Los objetivos básicos son contribuir al desarrollo económico y social de los países
receptores por medio de la financiación de proyectos que contribuyan a tal fin, promover
la internacionalización de la economía española a través de las relaciones económicas
y comerciales de España con otros países y zonas de integración económica y de la
presencia de España en las instituciones financieras multilaterales.
Dos. Financiación de operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
Con cargo al FAD se podrán conceder préstamos y líneas de financiación en
términos concesionales, y donaciones a Estados e instituciones públicas extranjeras y a
empresas públicas o privadas residentes en el extranjero. Asimismo se podrán efectuar
aportaciones de capital y contribuciones financieras, a instituciones financieras o fondos
fiduciarios de carácter multilateral de las que España sea miembro o bien suscriba, al
efecto, el correspondiente acuerdo de financiación.
Los créditos y líneas de financiación concesionales, así como las donaciones
otorgadas a Estados, instituciones públicas extranjeras o empresas públicas o privadas
residentes en el extranjero con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo se destinarán a la
financiación de proyectos de desarrollo en estos países, para los cuales el beneficiario
adquiera bienes y servicios españoles, o alternativamente, de cualquier procedencia
distinta de la española cuando haya razones, apreciadas por el Ministerio de Economía,
que lo justifiquen. Igualmente se podrán poner a disposición de los países
beneficiarios líneas de financiación con el objeto de impulsar la actividad productiva,
en especial la de pequeñas y medianas empresas.
En los créditos otorgados a empresas públicas o privadas residentes en el extranjero
será necesario que los correspondientes Estados garanticen directamente la operación
crediticia.
Las condiciones financieras de los créditos y líneas de financiación concesionales
se establecerán conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo de la OCDE sobre
Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial, o en aquellos
otros Tratados o Acuerdos Internacionales que sustituyan o complementen a aquél.
Cuando en el país beneficiario acontezcan situaciones de guerra, terremotos o
catástrofes naturales de singular gravedad u otras circunstancias excepcionales, el
Gobierno podrá autorizar la realización de donaciones con cargo al FAD, sin perjuicio de
lo previsto con carácter general en el número 3 del presente apartado Dos en cuanto a la
realización de donaciones para la financiación de estudios.
Asimismo, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo se podrán financiar:
3.1 Donaciones a terceros países para la realización de los siguientes estudios y
proyectos de consultoría:
Estudios de factibilidad, pre-factibilidad o viabilidad relacionados con un proyecto
específico de inversión, necesario para el país beneficiario.
Estudios de ámbito sectorial, relacionados con el desarrollo y planificación de
sectores económicos o regiones prioritarios para el país beneficiario y para España.
Consultoría para la modernización institucional de carácter económico, en países de
especial interés para España.
3.2 Aportaciones a fondos de asistencia técnica en instituciones financieras
multilaterales con objeto de promover la participación de empresas y profesionales
españoles en las actividades de dichas instituciones.
Tres. Recursos del FAD.
Para la cobertura con carácter anual de las necesidades financieras del FAD, la Ley de
Presupuestos Generales del Estado consignará una dotación presupuestaria, a la que
habrán de sumarse los recursos procedentes de las devoluciones o cesiones onerosas de
préstamos y créditos concedidos, así como aquellos otros flujos económicos procedentes
de los intereses y comisiones devengados y cobrados por la realización de dichos activos
financieros.
La dotación presupuestaria establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
será desembolsada y transferida al Instituto de Crédito Oficial, agente financiero del
Estado, de acuerdo con las necesidades del Fondo.
Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan incorporándose al FAD, la
Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará anualmente el importe máximo de las
operaciones que, en su conjunto, podrán ser autorizadas por el Consejo de Ministros en
dicho ejercicio con cargo al referido Fondo.
Se entenderán excluidas de la limitación a que se refiere el apartado anterior, las
autorizaciones de las operaciones de renegociación de créditos concedidos anteriormente
con cargo al Fondo, siempre que se lleven a cabo en cumplimiento de los correspondientes
acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los
países prestatarios, en los que España sea parte. La validez de estos acuerdos de
renegociación se producirá mediante autorización del Consejo de Ministros.
Cuatro. Material militar.
No podrá financiarse con cargo al FAD ninguna operación que involucre el suministro a
los países beneficiarios de armamento o material militar.
Cinco. Gestión del FAD.
La gestión, administración, seguimiento y evaluación de la actividad del Fondo de
Ayuda al Desarrollo corresponde al Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de
Estado de Comercio y Turismo, sin perjuicio de las competencias específicas que la Ley
23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, atribuye al
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Seis. Identificación, selección y adjudicación de proyectos.
Corresponde a las autoridades del país beneficiario la selección de los proyectos
a financiar con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo de común acuerdo con el Ministerio
de Economía de España. Para la identificación de proyectos se tendrán en cuenta las
necesidades priorizadas por el país y las normas internacionales sobre financiación de
proyectos en términos concesionales.
La adjudicación de los proyectos financiados con cargo al FAD así como la
contratación de las empresas ejecutoras de los mismos, corresponde al país beneficiario
de la financiación, siguiendo su normativa de contratación, como parte de su propia
estrategia de desarrollo.
El Ministerio de Economía colaborará con las autoridades de los países
beneficiarios, ofreciendo información sobre las empresas que con el objeto social
apropiado se hallaren inscritas en el Registro de Licitadores del Ministerio de Economía,
o similar que hubiere como sustituto del anterior cumpliendo las mismas funciones
institucionales.
En todo caso, las empresas españolas que hubieran sido seleccionadas para la
ejecución de un proyecto con cargo al FAD habrán de acreditar como requisito previo para
poder tomar parte en el proyecto el hallarse al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, mediante la aportación en cada caso y
en relación a cada proyecto de las correspondientes certificaciones acreditativas
expedidas por los organismos competentes. Asimismo, las empresas que deseen acceder a la
participación en proyectos FAD no podrán hallarse, en modo alguno, incursas en alguna de
las prohibiciones establecidas por la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas. Al efecto, y por cada operación en la que tomen parte, habrán de aportar la
correspondiente declaración responsable. El incumplimiento de este requisito podrá dar
lugar a la revocación del crédito o ayuda, y a la imposición de la correspondiente
sanción de acuerdo con lo previsto en el apartado Nueve de la presente Disposición.
El Ministerio de Economía, como gestor del Fondo de Ayuda al Desarrollo impulsará
con todos los medios a su alcance la aplicación de los principios de transparencia y
concurrencia en los procedimientos de adjudicación por los países beneficiarios y podrá
poner a disposición de éstos los recursos necesarios para garantizar la eficiencia en el
procedimiento de identificación, selección y adjudicación de proyectos.
Para ello, se podrán financiar con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo la
contratación de servicios de apoyo a la identificación y definición de aquellos
proyectos susceptibles de ser financiados con cargo al Fondo, así como la asistencia
técnica necesaria para la licitación y supervisión de proyectos.
El Ministerio de Economía, como gestor del Fondo de Ayuda al Desarrollo, impulsará
la adopción por organizaciones empresariales o grupos de empresas de un código de
comportamiento que obligue a éstas a actuar conforme a principios de buena fe y
responsabilidad en sus actuaciones relativas a proyectos que reciban ayuda financiera
proveniente del FAD.
Siete. Tramitación y aprobación de operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al
Desarrollo.
Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo.
La Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo examinará todas las
propuestas de financiación con cargo al FAD que le sean presentadas por el Ministerio de
Economía bien por propia iniciativa, bien a sugerencia del Ministerio de Asuntos
Exteriores, cuando éste considere que así coadyuva a la mejor ejecución de la política
exterior y decidirá sobre la oportunidad de que sean elevadas al Consejo de Ministros. El
Ministerio de Economía, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones,
valorará las propuestas de financiación con cargo al FAD con carácter previo a su
presentación a la Comisión Interministerial del FAD.
La Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo estará constituida de
la siguiente forma:
Presidente: el Secretario de Estado de Comercio y Turismo del Ministerio de Economía.
Vicepresidente primero: el Director General de Relaciones Económicas Internacionales
del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Vicepresidente segundo: el Director General de Comercio e Inversiones del Ministerio de
Economía
Vocales: el Director General de Financiación Internacional del Ministerio de Economía,
el Subdirector General de Gestión de la Deuda Externa y Evaluación de Proyectos del
Ministerio de Economía, el Subdirector General de Instituciones Financieras
Multilaterales del Ministerio de Economía, el Jefe de Gabinete del Secretario de Estado
de Comercio y Turismo, un representante de la Secretaría General Técnica del Ministerio
de Economía, un representante de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera,
un representante del Banco de España, un representante de la Secretaría de Estado para
la Cooperación Internacional y para Iberoamérica del Ministerio de Asuntos Exteriores,
un representante de la Agencia Española de Cooperación Internacional del Ministerio de
Asuntos Exteriores, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del
Ministerio de Fomento, un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, un representante
del Ministerio del Interior y un representante de Presidencia de Gobierno.
Secretario: un representante del Instituto de Crédito Oficial, designado por su
Presidente, quien actuará con voz pero sin voto.
Ponente: el Subdirector General de Fomento Financiero de las Exportaciones del
Ministerio de Economía, quien actuará con voz pero sin voto.
Todos los miembros de la Comisión podrán designar suplentes, en cuyo caso la
comparecencia del sustituto a la reunión equivaldrá a la asistencia, a todos los
efectos, del miembro de la Comisión sustituido. La sustitución se otorgará por escrito
para cada reunión, y deberá acreditarse ante el Secretario de la Comisión al comienzo
de cada una de las reuniones en que deba surtir efecto.
Consejo de Ministros.
Todas las operaciones financiadas con cargo al FAD, incluyendo la renegociación de los
créditos, habrán de ser previamente autorizadas por el Consejo de Ministros.
La Comisión Interministerial del FAD elevará sus recomendaciones al Gobierno por
medio de propuestas de Acuerdo del Consejo de Ministros, que serán presentadas por el
Ministerio de Economía, salvo las operaciones de desarrollo social básico, cuyas
propuestas serán presentadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y el Ministerio
de Asuntos Exteriores.
Nueve. Seguimiento y evaluación de proyectos financiados con cargo al FAD.
El Ministerio de Economía, como gestor del Fondo de Ayuda al Desarrollo, garantizará
con todos los medios a su alcance la eficaz y eficiente utilización de los fondos, para
lo cual se podrán contratar con cargo al FAD el control, seguimiento y evaluación de los
distintos proyectos y ayudas que hayan sido o vayan a ser financiados con cargo a dicho
Fondo.
A estos efectos, las empresas que hayan resultado adjudicatarias de proyectos
financiados con cargo al FAD, así como las entidades financieras que participen en la
operación, deberán poner a disposición de la Administración española cuanta
información les sea solicitada sobre el desarrollo de los proyectos.
El Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto la financiación concedida
en el supuesto de incumplimiento de las condiciones que se establezcan.
Asimismo, el Estado español dejará sin efecto los créditos y otras ayudas concedidas
con cargo al FAD cuando se declare probada la existencia de un delito de corrupción a
funcionarios extranjeros en los términos previstos en el artículo
445 bis del Código Penal.
En estos casos, la empresa española o adjudicataria responsable del incumplimiento o
de la clase de infracción por este precepto prevenida, podrá ser sancionada con una
prohibición de resultar favorecida con la adjudicación de un proyecto u operación con
financiación o ayuda con cargo al FAD por un período de hasta cinco años, sin perjuicio
de tener que hacerse efectivas en todo caso, a través de la vía adecuada y legalmente
prevista, las responsabilidades de otra índole en que el infractor hubiera podido
incurrir. El alcance de la prohibición se apreciará atendiendo a la existencia de dolo o
manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses
públicos españoles. El procedimiento se iniciará por la Dirección General de Comercio
e Inversiones, y será resuelto por el Secretario de Estado de Comercio y Turismo a
propuesta de la citada Dirección General. Regirá supletoriamente lo dispuesto en el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que aprueba el Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
La infracción prescribirá a los dos años desde su comisión.
Diez. Agente financiero.
El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno
español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de crédito, préstamo o
donación. Igualmente prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad,
caja, control, cobro y recuperación y, en general, todos los de carácter financiero
relativos a las operaciones de activo autorizadas con cargo al FAD, sin perjuicio de las
competencias que en materia de control se establecen por el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre, y demás normativa legal vigente.
Por instrucciones del Ministerio de Economía, y en su calidad de agente financiero del
FAD, el Instituto de Crédito Oficial podrá contratar con cargo al FAD las operaciones
contempladas en los apartados Seis, numero 4, y Nueve de la presente Disposición. El
procedimiento de contratación se ajustará a las previsiones normativas específicas
referentes a la contratación del Instituto.
Anualmente, con cargo al FAD, previa autorización por Acuerdo de Consejo de Ministros,
se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que incurra en el
desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.
Once. Control parlamentario.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado de
las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo al FAD.
Además enviará anualmente a las Cámaras legislativas una memoria de sus
actividades con detalle de las operaciones aprobadas, de las operaciones formalizadas, de
las empresas adjudicatarias, de los sectores productivos destinatarios de la financiación
con cargo al Fondo y, en general, del desarrollo de las operaciones en curso a lo largo
del período contemplado.
Doce. Inembargabilidad de los fondos procedentes del FAD.
Los Tribunales, Jueces y Autoridades Administrativas no podrán, por deudas de los
Estados extranjeros beneficiarios exigibles en territorio español, despachar mandamientos
de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos y valores
producto de la realización, liquidación y pago por parte de la autoridad española
concedente o su agente financiero, de los créditos y préstamos otorgados con cargo al
FAD.
En consecuencia, el régimen hídrico del río Ebro se determinará de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido en la mencionada Ley de Aguas y en su normativa de
desarrollo para todas las cuencas intercomunitarias de España.
La incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de funciones de cargo público a que
se refiere el apartado 2 del artículo
181 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas,
no resultará de aplicación a los Presidentes de las sociedades a que se refiere el artículo
166.2 de la citada Ley cuando el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de
tutela declare la compatibilidad para el ejercicio de las funciones de Presidente de una
Sociedad y de las funciones atribuidas a un alto cargo de la Administración General del
Estado y de las entidades de derecho público dependientes de aquella, en el caso que la
naturaleza de los fines de la sociedad guarde conexión con las competencias legalmente
atribuidas a dicho alto cargo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA.
Modificación de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre régimen jurídico de enajenación
de participaciones públicas en determinadas empresas.
Uno. Se da una nueva redacción al artículo 1 con
el tenor siguiente:
La presente Ley será de aplicación con carácter exclusivo a las entidades de
naturaleza mercantil que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuenten con una
participación directa o indirecta del Estado en su capital social superior al 25 % de
éste y estén controladas por el socio estatal por cualquiera de los medios establecidos
en la legislación mercantil que resulte aplicable, siempre que la actividad que
desarrolle la entidad, por sí o mediante la participación en otras sociedades, concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
Prestar servicios esenciales o servicios públicos formalmente declarados como tales.
Desarrollar actividades sujetas por Ley y por razones de interés público a un
específico régimen administrativo de control, especialmente de los sujetos que las
realicen.
Las entidades de naturaleza mercantil que formen parte de un grupo, determinado
conforme al artículo 4 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedan igualmente sujetas a lo
establecido en la presente Ley siempre que cualquiera de las entidades contenidas en el
apartado 1 anterior tenga una posición dominante y en ellas concurra cualquiera de las
circunstancias a que se refiere.
Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 2 que
queda redactado como sigue:
El régimen definido en los artículos 3 y
siguientes de esta Ley será aplicable cuando la participación pública del socio
estatal en las entidades a que se refiere el artículo anterior se encuentre en alguno de
los supuestos siguientes: (...).
Tres. Se da una nueva redacción al artículo 3 que queda como sigue:
Cuando se haya producido alguno de los presupuestos de aplicación a que se refiere
el artículo anterior y así se establezca en el Real Decreto al que se refiere el
apartado 6, podrán quedar sujetos al deber de ser notificados al órgano competente por
razón de la materia, siempre que produzcan sus efectos en el mercado nacional o se
refieran a activos ubicados en el territorio nacional, los siguientes acuerdos adoptados
por los órganos sociales de las entidades mercantiles indicadas en el artículo 1 de esta
Ley:
La disolución voluntaria, la escisión o la fusión de la entidad.
La enajenación o el gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los
activos estratégicos o participaciones sociales necesarias para el cumplimiento del
objeto social de la empresa y que a tal efecto se determinen.
La sustitución del objeto social.
Igualmente, cuando se haya producido alguno de los presupuestos de aplicación
definidos en el artículo 2 de esta
Ley, en los términos que establezca el Real Decreto a que alude el apartado 6,
podrán quedar asimismo sujetos al deber de ser notificados al órgano competente por
razón de la materia, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, las
operaciones siguientes:
Las operaciones consistentes en actos de disposición sobre el capital social que
determinen, en un solo acto o en varios sucesivos, la reducción de la participación
social pública, respecto de la empresa sujeta al régimen especial previsto en esta Ley,
en un porcentaje igual o superior al 10 %.
La adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros, fiduciarios o
interpuestos, en un solo acto o en varios sucesivos, de participaciones sociales u otros
valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente a la suscripción o adquisición
de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del
capital social.
Serán aplicables al supuesto recogido en el párrafo 2.b anterior las normas
reguladoras de las ofertas públicas de adquisición de acciones a efectos de:
La calificación como adquisición de las operaciones realizadas por grupos de
sociedades o personas físicas o jurídicas que actúen concertadamente;
El cómputo de participaciones cuando se disponga del derecho a voto por concepto
distinto al de la titularidad dominical;
La posesión o adquisición de valores o instrumentos que den derecho a la suscripción
o adquisición de participaciones sociales.
En el supuesto previsto en el apartado 2.b del presente artículo, cuando la
operación se materialice mediante la formulación de una oferta pública de adquisición
de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores, una vez autorizada la oferta
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no se publicarán los anuncios relativos
a la misma ni comenzará el plazo de aceptación en tanto que el órgano competente
manifieste, de forma expresa o presunta, su no oposición a la misma.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por adquirente la persona
física o jurídica que actúe directamente como parte de la operación concreta de que se
trate, así como cualquier otro perteneciente al mismo grupo, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 4 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
A los efectos previstos en esta Ley tendrá la consideración de participación
indirecta en la sociedad sometida al régimen de notificación la que se realice mediante
cualquier sociedad en cuyo capital se participe en más de un 10 %.
El Real Decreto por el que se establezca el régimen a que se refiere este
artículo, que será acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente
por razón de la materia y previo dictamen del Consejo de Estado, deberá estar en vigor
con anterioridad a la realización de los actos de disposición recogidos en el artículo
2 y determinará:
Su ámbito subjetivo de aplicación.
Los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación de entre los
recogidos en el artículo 3.
El órgano competente para dictar la correspondiente resolución.
El plazo de vigencia.
Excepto en el caso establecido en el párrafo 2.d anterior, podrá ser modificado
o suprimido por los mismos trámites establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
En la hoja abierta en el Registro Mercantil a la entidad sujeta al régimen
establecido en la presente Ley se inscribirá el contenido dispositivo de los Reales
Decretos a que se refiere el párrafo b del apartado anterior. Será título bastante para
inscribir, instancia suscrita por el representante de la sociedad sujeta a dicho régimen
o instancia remitida por el Subsecretario del Ministerio competente por razón de la
materia, por la que se requiera al Registrador Mercantil con indicación de su contenido y
la fecha de publicación del correspondiente Real Decreto en el Boletín Oficial del
Estado. Se suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos sociales
inscribibles sujetos a notificación con arreglo a la presente Ley sin que previamente se
acredite la no oposición por el órgano competente por razón de la materia.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la normativa reguladora del Registro
Mercantil pueda regular específicamente el acceso al mismo del contenido del Real Decreto
a que se refiere la letra b del apartado 6 del presente artículo.
Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 4 que
queda redactado como sigue:
El órgano competente podrá oponerse a los actos y acuerdos que le hayan sido
notificados en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que la notificación
que en su caso efectúe la entidad o persona adquirente tenga entrada en el registro
administrativo correspondiente, sin perjuicio de que en caso de que haya de emitirse el
informe preceptivo por el organismo regulador, al que se refiere el apartado siguiente,
por desenvolverse la empresa sometida al régimen establecido en la presente Ley, en un
mercado y sistema sometido a regulación, se interrumpirá el plazo señalado por el
tiempo que transcurra hasta que el informe sea emitido.
En todo caso, cuando excepcionalmente la trascendencia y complejidad de la operación
así lo justifique, el referido órgano podrá decidir motivadamente dentro de los diez
primeros días del plazo de un mes anterior ampliar éste por tiempo no superior a la
mitad del mismo, comunicándolo así al interesado o interesados.
En el expediente que se instruya por el órgano competente, de conformidad con lo
previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, informará preceptivamente el organismo regulador del funcionamiento de los
mercados y sistemas en que desenvuelva su actividad la empresa sometida al régimen
establecido en la presente Ley, al objeto de valorar la concurrencia de los criterios a
que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la
presente Ley.
Durante el plazo a que se refiere el apartado 1, quedará suspendida la eficacia de
los acuerdos y actos a que se refiere el artículo 3. En
el caso de los actos de disposición sobre el capital, durante el referido plazo quedarán
suspendidos los derechos políticos derivados de la participación accionarial
correspondiente.
El procedimiento administrativo a que se refiere el apartado anterior podrá
terminarse mediante suscripción de convenio sobre las características del acuerdo o acto
social sujetos a aprobación, a propuesta tanto de la Administración actuante como del
interesado o interesados.
Suspenden en todo caso el cómputo del plazo dispuesto en el apartado 1 del presente
artículo:
El requerimiento de subsanación de las deficiencias o insuficiencias de la
notificación, en particular en los datos sobre las características de los actos o
acuerdos sociales de que se trate, hasta su debido cumplimiento. Este requerimiento sólo
podrá practicarse una vez.
La formulación de propuesta de acuerdo por la Administración y hasta su aceptación o
rechazo por el o los interesados.
La intervención del órgano comunitario europeo competente en los supuestos
comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento CEE 4064/89, de 21 de diciembre,
modificado por el Reglamento CEE 2367/90, de 25 de julio, y para la adopción de alguna de
las decisiones previstas en dichas normas.
La formulación de consulta al órgano comunitario europeo competente por parte del
correspondiente órgano estatal en los casos de fusión, escisión o transmisión de
propiedad o de uso de activos empresariales y en aplicación de las normas comunitarias
europeas a que se refiere el apartado c anterior.
Se entenderá que el órgano competente no se opone a la operación o decisión
notificada si transcurrido el plazo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no
se hubiese notificado resolución expresa.
Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 5 que queda redactado como sigue:
Artículo 5.
Criterios de decisión del órgano competente.
En los casos previstos en el artículo 3, el
órgano competente, mediante resolución motivada, podrá oponerse al acto o acuerdo
notificado como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos
negativos, directos o indirectos, sobre las actividades desarrolladas por las empresas,
con el fin de garantizar la adecuada gestión y prestación de servicios por las mismas,
de conformidad con los criterios objetivos que se especifica en el apartado siguiente.
A los efectos previstos en el apartado anterior, la existencia de riesgos
significativos o efectos negativos se apreciará en función de:
Los medios patrimoniales para atender los compromisos de prestación de servicio que les
correspondan con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable.
La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda incorporarse la
entidad como consecuencia de la operación y, en general, la existencia de dificultades
para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
Cuando se trate de sectores de actividad sometidos a especiales potestades de
ordenación y supervisión por los poderes públicos, los vínculos que, como consecuencia
de la operación, puedan establecerse por la entidad en cuestión con otras personas
físicas o jurídicas, impidiendo la ordenación y supervisión sobre los servicios que de
acuerdo con la legislación aplicable esté obligada a prestar la entidad correspondiente.
La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de
cualesquiera otras actividades desarrolladas por los adquirentes.
El riesgo que la estructura financiera de la operación haga recaer sobre las
actividades de la entidad sometida a regulación, y sobre los recursos obtenidos por
dichas actividades, en especial cuando se trate de rentas de origen regulados que se
transfieren a actividades distintas de aquellas que las originan.
Con el fin de establecer si se garantiza la adecuada gestión y prestación de
servicios por las empresas, se tendrá en cuenta:
Seguridad en la continuidad de la entrega de bienes o prestación de servicios de
acuerdo con las obligaciones establecidas por la legislación aplicable.
Seguridad del suministro o de la disponibilidad física ininterrumpida de los productos
o servicios en el mercado, a un precio asequible y de forma compatible con la protección
del medioambiente y el desarrollo sostenible. En particular, la protección frente al
riesgo de una inversión o del mantenimiento insuficiente en infraestructuras que no
permita garantizar, de forma continuada, un conjunto mínimo de servicios acordes con lo
establecido en la legislación aplicable.
Protección del interés general en el sector correspondiente afectado y, en particular,
la garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de política sectorial.
Seis. Se modifica el artículo 6 que queda redactado como sigue:
Los actos y acuerdos que no se hayan notificado de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Los actos y acuerdos que se lleven a efecto con la oposición del órgano competente de
acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Los acuerdos adoptados por cualquier órgano social, cuando para la constitución de
éste o la adopción de aquéllos hubiera sido necesario computar participaciones sociales
cuya adquisición no haya sido notificada de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se
lleven a efecto con la oposición del órgano competente o cuyos derechos políticos no
sean ejercitables por estar en suspenso durante el plazo a que se refiere el apartado 2
del artículo 4.
Sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico, en
el caso de las adquisiciones de participaciones sociales en las que se rebase el límite
fijado al efecto, el adquirente o adquirentes no podrán ejercer en ningún caso los
derechos políticos correspondientes al exceso. De producirse una ulterior transmisión de
las participaciones correspondientes a tal exceso, subsistirá la prohibición de
ejercicio de los derechos políticos hasta tanto recaiga la preceptiva resolución del
órgano competente sobre el tercer adquirente que no podrá ser otorgada en caso de
actuación concertada con cualquier adquirente anterior.
La Administración competente para resolver estará legitimada, en todo caso, para
el ejercicio de las acciones de impugnación de los actos y acuerdos a que se refiere el
presente artículo, así como para solicitar la suspensión de los mismos, de conformidad
con lo previsto en la normativa procesal.
Son de aplicación directa los artículos 3,
excepto el apartado 6; 5; 6, excepto en lo relativo al órgano administrativo competente
previsto en el apartado 3.
Se declaran básicos los artículos 1, 2,
el apartado 6 del artículo 3,
salvo en la determinación de los órganos competentes; 4, excepto en
cuanto al plazo para resolver del apartado 1; y el apartado 3 del artículo 6 en
cuanto al órgano administrativo competente.
Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 6 de febrero de 2006 quedan
sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al
régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente,
las sociedades que se relacionan a continuación:
"Repsol YPF, Sociedad Anónima."
"Repsol YPF Petróleo, Sociedad Anónima."
"Repsol YPF Comercial de Productos Petrolíferos, Sociedad Anónima."
Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en la presente Ley, siempre
que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, son los siguientes:
Sustitución de objeto social.
Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos
estratégicos, partes o cuotas indivisas de los mismos, de que sean titulares cualquiera
de las entidades a que se refiere el apartado 1, siempre que se encuentren ubicados en
territorio nacional, siguientes:
Reservas petrolíferas o de gas localizadas en el territorio nacional.
Instalaciones de refino localizadas en el territorio nacional.
Instalaciones de almacenamiento de gas natural.
Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos y oleoductos.
Instalaciones de envasado de gas licuado del petróleo (GLP), así como de
almacenamiento de producto en bruto de capacidad superior a 5.000 toneladas.
Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las
empresas que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar
mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos
previstos en la presente Ley.
Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o
títulos representativos del capital de que sea titular "Repsol, Sociedad
Anónima", en cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1
anterior.
Queda igualmente sometida al régimen establecido en la presente Ley, siempre que
desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, la adquisición directa o indirecta,
incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de "Repsol YPF,
Sociedad Anónima", o de cualquiera de las restantes entidades incluidas en el
apartado 1 u otros valores que puedan dar derecho directa o indirectamente, a la
suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición
sobre, al menos, el 10 % del capital social correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas
en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente
mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos
previstos en los párrafos anteriores.
En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en la presente
Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por
cualquier título, de los activos a que se refiere el párrafo b del apartado 2 y que
siendo titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por
éstas a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la
operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado
1.
Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 18 de febrero de 2007
quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se
refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano
competente, las sociedades siguientes:
Telefónica, Sociedad Anónima.
Telefónica Móviles, Sociedad Anónima.
Telefónica Móviles España S.A.U.
Telefónica de España S.A.U.
Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en la presente Ley son,
siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, los de enajenación o
gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos estratégicos, partes
o cuotas indivisas de los mismos, siempre que se encuentren ubicados en territorio
nacional, de que sean titulares Telefónica de España S.A.U. y Telefónica Móviles de
España S.A.U. siguientes:
Conjunto ordenado de equipos y portadores de comunicación y la infraestructura
asociada, siempre que aquéllos estén en territorio español y formen parte de cualquiera
de las siguientes categorías:
Cable coaxial.
Cable de fibra óptica.
Cable interurbano de pares.
Redes de abonado.
Conexiones entre nudos secundarios de Madrid y Barcelona.
Centrales de tránsito y edificios que las albergan.
Centrales internacionales y edificios que las albergan.
Cables submarinos.
Participaciones en sociedades o consorcios dedicados a la explotación de satélites o
cables submarinos.
Estaciones terrenas de satélites.
Estaciones costeras de amarre de cables submarinos.
Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las
empresas que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar
mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos
previstos en la presente Ley.
Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o
títulos representativos del capital de que sea titular Telefónica, S.A., en Telefónica
de España, S.A.U. que suponga la pérdida del control de la misma o la venta de una
participación superior al 50 %.
Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o
títulos representativos del capital de Telefónica, S.A., en Telefónica Móviles, S.A.,
que supongan la pérdida del control de la misma o la venta de una participación superior
al 50 %.
Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o
títulos representativos del capital de Telefónica Móviles, S.A., en Telefónica
Móviles España, S.A.U., que supongan la pérdida del control de la misma o la venta de
una participación superior al 50 %.
Sustitución del objeto social de Telefónica Móviles España, S.A.U., que implique
la supresión de las actividades necesarias para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, queda igualmente sometida al régimen establecido en
la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, la
adquisición directa e indirecta, o sobrevenida, incluso a través de terceros fiduciarios
o interpuestos, de acciones de Telefónica, S.A., o Telefónica Móviles, S.A., u otros
valores que puedan dar derecho directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición
de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del
capital social correspondiente.
No obstante, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa
de lo dispuesto en el apartado anterior, las adquisiciones meramente financieras que no
tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de Telefónica, S.A., y
Telefónica Móviles, S.A.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, de los acuerdos
sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria,
escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo
órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.
En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en la presente
Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por
cualquier título, de los activos a que se refiere la letra a del apartado 2 y que siendo
titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a
las sociedades resultantes de una escisión o fusión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la
operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado
1.
Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 8 de junio de 2007 quedan
sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al
régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente,
las sociedades siguientes:
Endesa, Sociedad Anónima.
Endesa Generación, Sociedad Anónima.
Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada.
Quedan sometidos al régimen establecido en la presente Ley, siempre que
desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, los actos y acuerdos sociales de
adquisición directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o
interpuestos, de acciones de Endesa, Sociedad Anónima, y de las sociedades
incluidas en el apartado anterior u otros valores, títulos o derechos que puedan dar
derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando
tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital de Endesa,
Sociedad Anónima, o del resto de sociedades que se relacionan en el apartado
anterior.
No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas,
se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente
financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de
las entidades mencionadas en el apartado 1.
Igualmente quedan sujetos al régimen establecido en la presente Ley, los actos y
acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título,
de las acciones o títulos representativos del capital de que sea titular Endesa,
Sociedad Anónima, en cualquiera de las restantes sociedades relacionadas en el
apartado anterior. A estos efectos, se equiparan a las acciones cualesquiera otros valores
que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de las
mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas
en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente
mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos
previstos en los párrafos anteriores.
Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 23 de marzo de 2004, prorrogables
por dos años, quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en
lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del
órgano competente, las sociedades siguientes:
Indra Sistemas, Sociedad Anónima.
Indra EMAC, Sociedad Anónima.
Indra Espacio, Sociedad Anónima.
En relación con Indra Sistemas, Sociedad Anónima, sociedad cabecera
del grupo de empresas que se recogen en el apartado anterior, los acuerdos y actos sujetos
al régimen establecido en la presente disposición, siempre que produzcan sus efectos en
el mercado nacional o se refieran a los ubicados en territorio nacional, se entenderán
referidos a los activos estratégicos o a la parte de los mismos, cualquiera que sea su
naturaleza, asignados a actividades, productos, programas o servicios relacionados con la
defensa nacional y aunque los mismos puedan ser utilizados también para usos distintos de
los de la propia defensa nacional.
Las limitaciones que se establecen en la presente disposición, en cuanto a la
adquisición de acciones representativas del capital social de las compañías señaladas
en el apartado 1, también afectan a Indra Sistemas, Sociedad Anónima.
Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en la presente Ley, son los
siguientes:
Sustitución del objeto social que implique la supresión de las actividades necesarias
para la prestación de los servicios relacionados con la defensa nacional.
Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos,
materiales o inmateriales, partes o cuotas indivisas de los mismos que, bajo cualquier
forma de titularidad, están siendo utilizados por cualquiera de las entidades a las que
sea de aplicación esta disposición, siempre que los mismos estén incluidos en el
ámbito de aplicación de la misma.
Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos
activos llevada a cabo entre las empresas del grupo que se recogen en el apartado 1, en
cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo
órgano que sea competente a los efectos previstos en la presente Ley.
En todo caso, la enajenación de activos a que se refiere el apartado 2 de la presente
disposición, tanto de la propia Indra Sistemas, Sociedad Anónima, como de
las sociedades a que se refiere el apartado 1, siempre que afecte a más de un 10 % de los
activos totales consolidados del grupo Indra, según su último Balance aprobado por la
Junta General, excepto que la enajenación de estos activos llevada a cabo entre las
empresas del grupo de empresas que se recoge en el apartado 1, en cuyo caso, bastará
simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea
competente a los efectos previstos en la presente Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas
en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente
mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos
previstos en los párrafos anteriores.
En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en la presente
Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por
cualquier título, de los activos a que se refiere el apartado 2 y que siendo titularidad
de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las sociedades
resultantes de una escisión o fusión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la
operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado
1.
Queda igualmente sometida al régimen establecido en la presente Ley la
adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o
interpuestos, de acciones de Indra Sistemas, Sociedad Anónima, o de
cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1 u otros títulos-valores
que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de
aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del
capital social correspondiente, o permitan a un determinado accionista o grupo de
accionistas, definidos conforme al artículo 42
del Código de Comercio superar dicho porcentaje. Asimismo, la adquisición de
acciones por parte de cualquier accionista o grupo de accionistas que ya posean un 10 %
del capital social correspondiente requerirá idéntica autorización.
No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas,
se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente
financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de
las entidades mencionadas en el apartado 1.
Asimismo, quedan sometidos al régimen establecido en la presente Ley, la enajenación
o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos
representativos del capital de que sea titular Indra Sistemas, Sociedad Anónima
en cualquiera de las sociedades del apartado 1, cuando los mismos puedan llevar aparejados
efectos equivalentes a los referidos en la letra b del apartado 4.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se equiparan a las acciones
cualesquiera otros títulosvalores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la
suscripción o adquisición de las mismas.
Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 3 de abril de 2006, prorrogables
por dos años, queda sometida al régimen establecido en la presente Ley, en especial en
lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del
órgano competente, la compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad
Anónima.
Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en la presente Ley, siempre
que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional o se refiera a activos ubicados en
territorio nacional, son los siguientes:
Sustitución de su objeto social.
Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos
tangibles o intangibles, partes o cuotas indivisas de los mismos de que sea titular
"Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima", siempre que ello impida
o afecte sustancialmente la capacidad de "Iberia, Líneas Aéreas de España,
Sociedad Anónima", para explotar los servicios de transporte aéreo de pasajeros y
carga.
Queda igualmente sometida al régimen de notificación al Ministerio de
Economía, en los términos y con las consecuencias previstas en la presente Ley, la
adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o
interpuestos, de acciones de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima,
u otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o
adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos,
el 10 % del capital social correspondiente.
No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedad
cotizada, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones
meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la
gestión de la entidad mencionada en el apartado 1.
Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de disolución
voluntaria, escisión, o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida
al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.
En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en la
presente Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma
y por cualquier título, de los activos a que se refiere la letra b del apartado 2 y que
siendo de su titularidad se hayan aportado a las sociedades resultantes de una escisión o
fusión.
La excepción del régimen de notificación, por concurrir la condición de
sociedades cotizadas en las entidades a que se refieren las disposiciones transitorias
segunda a quinta, de las adquisiciones de acciones u otros valores, que permitiendo la
disposición sobre, al menos, el 10 % del capital social correspondiente, se consideren
meramente financieras por no tener por objeto el control y/o la gestión de la entidad de
que se trate, se entiende sin perjuicio de quedar en todo caso sometidas al mismo, en los
términos y con las consecuencias previstas en la presente Ley, desde el momento en que
efectivamente se ejerza la toma de control o la participación en la gestión de la
entidad.
En la hoja abierta a cada una de las entidades comprendidas en el régimen establecido
en las disposiciones transitorias
primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de la presente Ley se inscribirán los
actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación de entre los recogidos
en las mismas. Será título bastante para inscribir, instancia suscrita por el
representante de la sociedad sujeta a dicho régimen o instancia remitida por el
Subsecretario del Ministerio competente por razón de la materia, por la que se requiera
al Registrador Mercantil para la consagración del régimen de notificación, con
indicación de su contenido.
Se suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos sociales inscribibles sujetos a
notificación con arreglo a la presente Ley sin que previamente se acredite la no
oposición por el órgano competente por razón de la materia.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la normativa reguladora del Registro
Mercantil pueda regular específicamente el acceso al mismo de los actos de disposición
concretos que quedan sujetos a notificación con arreglo a lo establecido en el párrafo
anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Vigencia
del régimen establecido por la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre enajenación de
participaciones públicas de determinadas empresas.
No obstante lo anterior, se mantienen en vigor las disposiciones de rango reglamentario
dictadas para su desarrollo o ejecución en cuanto no se oponga a lo establecido en dicha
Ley modificada con arreglo a la misma.
La elaboración, circulación y comercio de los productos derivados de la uva y del
vino y, en particular, el vinagre de vino, los vinos aromatizados, el brandy, el
aguardiente de orujo y el mosto, se regirá por las disposiciones contenidas en su
normativa específica, siendo de aplicación, en lo que proceda, la Ley 24/2003, de 10 de
julio, de la Viña y del Vino.
Se modifica el artículo cuarto de la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del
Parque Nacional de Garajonay, quedando de la manera siguiente:
Artículo cuarto. Zona periférica de protección.
Uno. Se delimita una zona periférica de protección exterior continua y periférica, a
fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado
su creación y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes
del exterior. Sus límites geográficos son los que se fijan en el anexo II de la presente
Ley.
Dos. A tal fin la administración competente abordará la ordenación de dicha zona
periférica de protección, de tal forma que, con carácter general, se prohíban las
nuevas construcciones, excepto las de interés público, así como las obras de
conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes.
Tres. Excepcionalmente, y en los núcleos de población existentes, los instrumentos de
planeamiento correspondientes podrán autorizar nuevas edificaciones destinadas a hacer
frente al crecimiento natural de las poblaciones actualmente asentadas en dichos núcleos,
así como la rehabilitación de edificaciones preexistentes con destino al turismo rural.
En aquellos núcleos de población con edificación concentrada se podrán autorizar
nuevas edificaciones que permitan su colmatación con igual destino al previsto en el
párrafo anterior.
En todos los casos será necesario el informe favorable del Patronato para su
autorización, salvo que dicha zona tuviera ordenación pormenorizada incluida en el
instrumento de planeamiento correspondiente, aprobada y en vigor, en cuyo supuesto la
administración concedente de la licencia dará traslado de la misma al Patronato del
Parque en el plazo de diez días, para su conocimiento y efectos.
Cuatro. La administración competente en materia de planeamiento adoptará las medidas
necesarias de protección del suelo, gea, flora, fauna, paisaje, aguas y demás elementos
naturales, impidiendo la introducción de especies exóticas animales o forestales y la
transformación de las zonas boscosas, que deberán mantenerse en su vocación natural.
Cinco. Estas medidas dispondrán también la conservación de los sistemas agrarios
tradicionales en la zona.
Las actividades objeto del presente título que se realicen en el Subsuelo del mar
territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional se
regirán por la presente Ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial, zona
económica exclusiva y plataforma continental, y por los Acuerdos y Convenciones
internacionales de los que el Reino de España sea parte.
Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos, incidan o no en zonas terrestres, se
requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma afectada en el procedimiento de
concesión de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de
hidrocarburos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Obligaciones de
programación y limitaciones a la emisión en cadena de los servicios de televisión.
No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas
ni los tiempos destinados a la publicidad, televenta y juegos y concursos promocionales,
incluidas las emisiones consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con
participación de los telespectadores.
No se considerarán programas originales aquellos que consistan en la mera reemisión de
programas televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando por otro
medio.
En el caso de servicios de difusión de ámbito de cobertura nacional, se computará
tanto la programación emitida con un ámbito de cobertura nacional como aquélla cuyo
ámbito de cobertura sea limitado para cada una de las zonas territoriales que, en su
caso, permita la desconexión, sin que en ningún caso la duración diaria de la
programación con dicha cobertura limitada pueda exceder la duración diaria de la
programación con cobertura nacional.
Los titulares de concesiones para la prestación de servicios públicos de
televisión digital terrenal autonómico o local a que se refiere el apartado 1 anterior,
podrán emitir simultáneamente la misma programación, con las siguientes limitaciones:
Sólo podrán conectar sus servicios de difusión para emitir simultáneamente una
programación determinada, durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco
semanales.
Reglamentariamente se determinará cuándo existe solapamiento, en los horarios de
emisión de un mismo programa.
Cuatro de las horas de emisión de los programas originales a que se refiere el apartado
1 del presente artículo, deberán estar comprendidas necesariamente entre las 13 y las 16
horas y entre las 20 y las 23 horas y deberán corresponder a contenidos relacionados con
el ámbito territorial de cobertura del servicio de difusión para el que tengan atribuida
la licencia, sin perjuicio de otros contenidos que por vía reglamentaria puedan
autorizarse para su emisión durante los citados periodos de tiempo.
Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de
Televisión Digital Terrenal sujetos a la Ley 41/1995, de 22 de
diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, podrán utilizar tecnología
analógica para la difusión de sus emisiones durante dos años a contar desde el 1 de
enero de 2004, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la planificación del
espectro establecida en los Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa
reguladora del dominio público radioeléctrico.
A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas
necesarias que permitan la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se
entiendan adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico distintos de los
reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el plazo anteriormente
señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones
contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.
Se habilita al Gobierno para modificar el plazo a que se refiere el párrafo
anterior a la vista del estado de desarrollo y penetración de la tecnología digital de
difusión de televisión por ondas terrestres.
Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el
capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al 5 % del total,
de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión no podrán tener una
participación significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio
público de televisión que tenga idéntico ámbito de cobertura y en la misma
demarcación.
Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, participe en el
capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al 5 % del total,
de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito estatal,
podrá tener una participación significativa en otra sociedad concesionaria de ámbito de
cobertura autonómico o local, siempre que la población de las demarcaciones cubiertas en
cada uno de estos ámbitos por sus emisiones exceda del 25 % del total nacional.
Igualmente, las personas físicas o jurídicas no incluidas en el párrafo anterior
que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una
proporción igual o superior al 5 % del total, de una sociedad concesionaria de un
servicio público de televisión de ámbito autonómico no podrán tener una
participación significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio
público de televisión local cuyo ámbito esté incluido en el anterior, siempre que la
población de las demarcaciones cubiertas por sus emisiones exceda del 25 % del total
autonómico.
En ningún caso se podrá tener una participación significativa en el capital o en los
derechos de voto, de sociedades concesionarias de servicios públicos de televisión de
ámbito estatal, autonómico y local en caso de que coincidan simultáneamente en el mismo
punto de recepción de la emisión.
Ningún concesionario de un servicio público de televisión podrá tener una
participación significativa de otra sociedad que tenga la misma condición en los
supuestos a que se refiere el apartado anterior.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente,
participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al
5 % del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión, así
como los concesionarios de un servicio público de televisión no podrán designar,
directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una
sociedad que tenga la condición de concesionaria del servicio público de televisión
salvo en los supuestos en que resulte admitida la participación significativa en las
mismas conforme a lo establecido en los números 1 y 2 del presente artículo.
A los efectos de este artículo, se considera participación significativa aquella
que alcance de forma directa o indirecta al menos el 5 % de capital o de los derechos de
voto.
A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas
por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o
adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo tal y como éste se define en
el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los
poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por
cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona
jurídica o de forma concertada con ella los miembros del órgano de administración.
Igualmente se presumirá que existe actuación concertada en los siguientes supuestos:
Entre accionistas o personas jurídicas entre las que medie cualquier pacto o acuerdo de
participación recíproca en el capital o en los derechos de voto;
Entre las personas físicas o jurídicas entre las que se haya celebrado cualquier
género de acuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que puedan influir
significativamente en la estrategia competitiva de una sociedad en la que participen
directa o indirectamente;
Entre accionistas o titulares de derechos de voto de una entidad que puedan controlar
una sociedad mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por existir entre ambos
intereses comunes que favorezcan una acción conjunta para evitar el perjuicio mutuo o
para la consecución de un beneficio común al ejercer sus derechos sobre la sociedad
participada;
Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de empresas competidoras entre las que
existan intereses cruzados;
Entre accionistas o titulares de los derechos de voto entre los que exista o se haya
celebrado cualquier género de pacto o acuerdo con el objeto de gestionar conjuntamente,
de forma relevante, la programación, la definición o coordinación de la estrategia
empresarial, de la política comercial de diseño, gestión, fijación de precios,
gestión de actividades de promoción y campañas de publicidad, así como la gestión de
instalaciones y recursos. La existencia de pactos o acuerdos a que se refiere esta letra
entre los accionistas o titulares de derechos de voto y un tercero determinará, directa o
indirectamente, la existencia de actuación concertada entre los accionistas o titulares
de derechos de voto que hayan suscrito los mismos con el referido tercero;
Entre accionistas o titulares de derechos de voto en los que hayan concurrido alguna de
las circunstancias anteriores en el pasado de manera que pueda entenderse subsistente
algún interés común.
En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y
demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
o, en su caso, la autoridad territorial competente, está legitimada, dentro de sus
respectivas competencias, para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas
las limitaciones impuestas en el presente artículo.
Para determinar la población de la demarcación cubierta por las emisiones se
estará al último Padrón de Población publicado por el Instituto Nacional de
Estadística.
Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido
en las normas sectoriales aplicables en cada caso.
Dos. Se introduce un artículo
21 bis, con la siguiente redacción:
Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas se incumpliere lo dispuesto
en el artículo 19 de la presente Ley o cuando, por cualquier otra causa, se rebasasen los
límites de población previstos en dicho precepto, las personas físicas o jurídicas que
incurran en dicho incumplimiento, deberán comunicarlo a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, a la autoridad
territorial competente en el plazo de un mes desde que se produzca la referida
circunstancia.
A la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, se acompañará un plan de
actuaciones para subsanar el referido incumplimiento.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
o, en su caso, la autoridad territorial competente podrá introducir en el plazo de un mes
desde la recepción de la comunicación las modificaciones necesarias en el plan de
actuaciones para asegurar la subsanación del incumplimiento.
El Plan de actuaciones presentado, con las modificaciones que en su caso se
introduzcan, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se cumplirá en
todo caso dentro del plazo máximo de seis meses a contar desde su comunicación.
Durante el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2, o transcurrido un mes
desde que se produjera el incumplimiento sin que se hubiera realizado la comunicación
exigida en el apartado 1, y en todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el
incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la
presente Ley, no se podrán ejercer los derechos de voto o, en su caso, la condición
de miembros del órgano de administración en aquella de las sociedades cuya titularidad o
participación hubiera generado el incumplimiento.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2 sin que se
hubiera dado cumplimiento al plan de actuaciones, o cuando no se hubiera comunicado el
incumplimiento en el plazo de un mes a que se refiere el apartado 1, y en todo caso, en
tanto no se proceda a subsanar el incumplimiento de lo establecido en el artículo
19 de la presente Ley, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente podrá
imponer a la persona física o jurídica a quien se imputa dicho incumplimiento multas
coercitivas de 10.000 a 100.000 euros por día transcurrido hasta que se subsane
definitivamente el mismo, sin perjuicio de las sanciones en que pudiera incurrir de
acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV y
de la extinción de la concesión a que alude el artículo 17 de la
presente Ley.
Las personas físicas o jurídicas que, a 1 de enero de 2004, incumplan lo
dispuesto en el artículo 19 de la
presente Ley, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 21 bis de la misma, con excepción de
las personas físicas o jurídicas que participen en el capital de actuales concesionarios
de servicio público de televisión de ámbito estatal empleando exclusivamente
tecnología digital de difusión y únicamente con relación a dichas concesiones, a las
que no les será de aplicación el artículo
21 bis hasta el 1 de enero de 2005.
Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades
percibidas en virtud de lo previsto en la disposición general del Anexo I del Acuerdo de
Ventas suscrito entre el Estado Mayor de la Defensa y la Agencia de Mantenimiento y
Aprovisionamiento de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, como consecuencia
del accidente de aviación acaecido el 26 de mayo de 2003.
Asimismo, estarán exentos los importes percibidos por los beneficiarios que se
acogieran al sistema de anticipos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior,
previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2003.
Lo dispuesto en esta disposición adicional resultará de aplicación a los
períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2003.
La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de
enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2007.
La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los
objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio Valencia 2007 conforme a
lo dispuesto en el artículo
27.2.b de la citada Ley 49/2002.
Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades
específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado
3.
Dos. Régimen fiscal de la entidad organizadora de la Copa América 2007 y
de los equipos participantes.
Las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del
acontecimiento por la entidad organizadora de la Copa América 2007 o por los
equipos participantes, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas
obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén
directamente relacionadas con su participación en él.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos
permanentes que la entidad organizadora de la Copa América 2007 o los
equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo de su
celebración.
Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la
entidad organizadora de la Copa América 2007 o por los equipos participantes
tendrán, durante la celebración del acontecimiento, la consideración de entidades
beneficiarias del mecenazgo a efectos de lo previsto en los artículos 16
a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002.
Tres. Régimen fiscal de las personas que presten servicios a la entidad organizadora o
a los equipos participantes.
No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas
que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes, que no
sean residentes en España, obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la
medida en que estén directamente relacionadas con su participación en la Copa
América 2007.
Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior que adquieran la condición
de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de este acontecimiento,
aplicarán una reducción del 65 % sobre la cuantía neta de los rendimientos que perciban
de la entidad organizadora o de los equipos participantes, durante la celebración del
acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionados con su
participación en el mismo.
Cuatro. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para
afectarlas al desarrollo y celebración de la Copa América 2007.
Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se
importen para su utilización en la celebración y desarrollo de la Copa América
2007 será el que resulte de las disposiciones contenidas en el Código Aduanero
Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de
1992 (DO L 302 de 19 de octubre) y demás normativa aduanera de aplicación.
Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 140 del Código Aduanero
Comunitario y al artículo 7 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en
Estambul el 26 de junio de 1990 (Boletín Oficial del Estado del 14 de
octubre de 1997), las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se
vinculen al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo de
dicho régimen por un plazo máximo de 48 meses desde su vinculación al mismo y en todo
caso antes de 30 de junio de 2008.
Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de
lo dispuesto en este apartado.
Cinco. Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1.° del apartado
dos del artículo 119
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se
exigirá el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no
establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como
consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la Copa
América 2007.
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de
operaciones relacionadas con la Copa América 2007 tendrán derecho a la
devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación.
Para dichos empresarios o profesionales, el periodo de liquidación coincidirá con el
mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los veinte
primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las
declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los
plazos especiales que se mencionan:
La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de
agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente
posteriores.
La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días
naturales del mes de enero.
Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable a la entidad organizadora del
acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que se refiere
el número 1 del apartado dos anterior.
Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de
importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado
cuatro anterior, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley del Impuesto.
El plazo a que se refiere la letra g del número 3. del artículo 9 de
la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente
en la celebración y desarrollo de la Copa América 2007, el previsto en el
número 2 del apartado cuatro anterior.
La regla establecida en el apartado dos del artículo 70
de la Ley del Impuesto no resultará aplicable a los servicios enumerados en la letra
B del número 5. del apartado uno de dicho artículo cuando sean prestados por las
personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por
la entidad organizadora de la Copa América 2007 o por los equipos
participantes, y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de
dicho acontecimiento.
Seis. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Las embarcaciones y los vehículos para su transporte a los que sea de aplicación el
régimen de importación temporal previsto en el artículo cuatro anterior y mientras les
sea aplicable el régimen en él previsto no estarán obligados a matricularse en España
ni sujetos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Siete. Régimen Fiscal del Consorcio Valencia 2007.
Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, el
Consorcio Valencia 2007, las entidades de derecho privado creadas por él para servir de
apoyo a sus fines, las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización
y dirección de la XXXII Copa América y las entidades que constituyan los equipos
participantes estarán exentos de la obligación de pago de las siguientes tasas y
tarifas, en relación con las actividades de preparación, organización y celebración
del acontecimiento:
Tarifa por servicios comerciales prestados por las autoridades portuarias.
Tarifas por servicios portuarios básicos.
Tarifa relativa al servicio de recepción de desechos generados por buques.
Las entidades a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, en relación
con las actividades que se enumeran en dicho párrafo, no estarán obligadas a la
constitución de las garantías provisional, definitiva y de explotación reguladas en la
mencionada Ley 48/2003.
El Consorcio Valencia 2007 y las entidades de derecho privado creadas por él para
servir de apoyo a sus fines tendrán derecho a los beneficios en materia de honorarios y
aranceles notariales y registrales previstos para las Administraciones que lo integran.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TRIGÉSIMA TERCERA. Renovación del parque de vehículos automóviles de
turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo.
Que el vehículo automóvil de turismo para desguace esté equipado con un motor de
gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de
Ciencia y Tecnología hará pública la relación de marcas y modelos de vehículos
automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen
el requisito previsto en este apartado aquéllos que, estando equipados con un motor de
gasolina, no figuren en dicha relación.
Que el vehículo automóvil de turismo nuevo o de antigüedad no superior a cinco años
esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador o con un motor diesel.
Esta condición se considerará cumplida, en cuanto a los vehículos equipados con un
motor de gasolina, por todos aquéllos cuya primera matriculación definitiva en España
haya tenido lugar a partir del día 1 de enero de 2001.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA.
Modificación de Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER
para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la
seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.
Las personas que se indican en el apartado 4 de este artículo podrán
deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones
otorgadas a:
Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales de menos
de 6 toneladas de peso máximo autorizado, nuevos o con una antigüedad no superior a tres
años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado
de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo
autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:
Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su
primera matriculación definitiva.
Cuando la primera matriculación definitiva no
hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere
el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación
definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.
Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos automóviles de
turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, siempre que dichos
compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace
otro vehículo automóvil de turismo del que sean titulares y que concurran las siguientes
condiciones:
Que el vehículo para el desguace tenga más de diez años de antigüedad desde su
primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera
tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el
párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación
definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.
La deducción contemplada en el apartado 1 de este artículo será aplicada por las
personas siguientes:
Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo nuevo, la deducción
será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en
lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el
concesionario o vendedor final.
En este caso, el concesionario o vendedor final del
vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no
afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. De un modo
análogo la bonificación que se efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no
afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las
operaciones de entrega de vehículos nuevos.
En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará
en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto
Canario.
El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente
artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación,
con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste
facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y
los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación
de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo usado, la deducción
será aplicada por el vendedor final del mismo, siempre que se trate de fabricantes de
vehículos, de importadores, de distribuidores, de concesionarios o de empresarios que
desarrollen la actividad de compraventa de vehículos.
En este caso serán de
aplicación las reglas previstas en el párrafo a anterior con excepción de lo
establecido en su último párrafo.
El vendedor final conservará las facturas justificativas de la aplicación de la
bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de
justificación de las deducciones que efectúe en el Impuesto sobre Sociedades o en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante lo anterior, el vendedor final podrá convenir con el fabricante del
vehículo usado, con su primer receptor en España o con quien mantenga relaciones
contractuales de distribución de dicho vehículo, la aplicación de la deducción por el
procedimiento previsto en el párrafo a anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA.
Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones
por los daños ocasionados por el accidente del buque Prestige.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA. Traslado
a España de Sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de
participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA. Traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social a España
de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones
preferentes y/u otros instrumentos financieros.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TRIGÉSIMA. Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de
aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter
especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.
Los empresarios dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Comercio,
Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, en las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla, respecto de los trabajadores que presten servicios en sus centros de
trabajo ubicados en el territorio de dichas ciudades, tendrán derecho a una bonificación
de hasta el 40 % en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias
comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación
profesional y fondo de garantía salarial.
Asimismo, los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de
Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, que residan y ejerzan
su actividad en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una
bonificación de hasta el 40 % en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por
contingencias comunes en los términos previstos en el párrafo siguiente.
Las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerán, en su
caso, por un periodo de tiempo limitado, a los efectos de proceder a evaluar
periódicamente el grado de eficacia de la misma en relación con los objetivos sociales
que se pretenden alcanzar, y requerirá petición previa de los Presidentes de las
ciudades autónomas de Ceuta y Melilla e informes favorables del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA. Exención del
pago de las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico para las reservas de
uso privativo de dicho dominio que se efectúen con destino a cubrir las necesidades
derivadas de la celebración de la XXXII Edición de la Copa América a celebrar en
Valencia en el año 2007.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología, por sí o a través del organismo competente
para la gestión del dominio público radioeléctrico, podrán otorgar el derecho de uso
privativo del dominio público radioeléctrico, con carácter temporal, a las personas o
entidades públicas o privadas que presten servicios relacionados con la organización y
celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.
Queda exenta del pago de la tasa prevista en el Anexo 1.3 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, o equivalente que le
sea de aplicación, la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio
público radioeléctrico a favor de cualesquiera personas o entidades públicas o privadas
para la prestación de servicios relacionados con la organización y celebración de la
XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.
A tal efecto, los interesados deberán solicitar fundadamente la exención del
órgano competente, fijando en la solicitud el plazo para el que solicitan la exención y
las razones que justifican la afectación del uso de dichas frecuencias a los
acontecimientos derivados de la celebración de dicha competición deportiva.
Las entidades que dispongan de título habilitante para prestar el servicio de
radiodifusión sonora en ondas hectométricas podrán solicitar autorización al
Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la
realización de sus emisiones con tecnología digital utilizando el dominio público
radioeléctrico que tengan reservado. El plazo para otorgar la autorización y para
notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido el plazo especificado sin que
se haya producido resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.
El Ente Público Radiotelevisión Española deberá iniciar sus emisiones de
radiodifusión sonora en ondas hectométricas empleando la tecnología digital no más
tarde del 1 de enero de 2007.
A las entidades concesionarias del servicio de radiodifusión sonora en ondas
hectométricas, si obtuvieran la renovación de su título, se les impondrá la
obligación de que, en un plazo no superior a dos años desde la renovación, emitan
empleando la tecnología digital.
Las emisiones con tecnología digital se realizarán en conformidad con la norma CEI
62272-1, equivalente a la norma europea ETSI TS 101 980 v.l.2.1 del Instituto Europeo de
Normas de Telecomunicación, y el nivel de interferencia en el mismo canal o en los
canales adyacentes no será superior al que se produciría con modulación de doble banda
lateral y portadora completa.
Será necesaria la presentación de proyecto técnico de las instalaciones para
realizar las emisiones con tecnología digital y la aprobación de dicho proyecto técnico
por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. La Agencia tendrá un plazo de tres meses
para examinar el proyecto y para notificar la resolución. Al término del plazo
especificado sin que se haya producido resolución expresa, la aprobación del proyecto se
entenderá denegada.
Con carácter previo al inicio de emisiones con tecnología digital será necesaria
la inspección o el reconocimiento de las instalaciones por la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente
autorizadas.
Asimismo, las entidades que dispongan de título habilitante para prestar el
servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán
solicitar autorización al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información para la realización de sus emisiones con tecnología digital
utilizando el dominio público radioeléctrico que tengan reservado, siempre que existan
normas armonizadas elaboradas por un organismo de normalización europeo reconocido y que
el nivel de interferencia en el mismo canal o en los canales adyacentes no sea superior al
que se produciría con modulación de frecuencia.
Actividades de producción, transformación, manipulación y distribución al por mayor
de mercancías:
Pesca. NACE B.
Industria de la alimentación, bebidas y tabaco. NACE DA.
Industria de la confección y de la peletería. NACE 17.4, 17.5, 17.6, 17 y 18.
Industria del cuero y calzado. NACE DC.
Industria del papel, edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados.
NACE DE.
Industria química. NACE 24.
Prefabricados para la construcción. NACE 45.25, 45.3, 45.4, 20.2, 20.3, 25.2, 26.1,
26.2, 26.3, 26.4, 26.7, 24.3, 28.1, 28.2, 28.12, 28.63, 28.7 y 36.1.
Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico. NACE 29.
Industria de material y equipo eléctrico, electrónico y óptico. NACE DL.
Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras. NACE 36.
Industria del reciclaje. NACE 37.
Comercio al por mayor e intermediarios del comercio. NACE 50 y 51.
Actividades de servicios:
Transportes y actividades anexas. NACE I.
Actividades informáticas. NACE 72.
Servicios relacionados con la explotación de recursos naturales y eliminación de
residuos. NACE n.c.
Servicios relacionados con la investigación y el desarrollo. NACE 73.
Otras actividades empresariales. NACE 74.
Servicios de formación especializada y posgrado. NACE 80.3 y 80.4.
Producción cinematográfica y de vídeo. NACE 92.11.
Producción de programas de radio y televisión, con exclusión de la difusión
posterior de dichos programas. NACE 92.202.
Los centros de coordinación y servicios intragrupo se encuentran excluidos de las
actividades de servicios comprendidas en el grupo 74.15 de la NACE (Otras
actividades empresariales).
Igualmente podrán causar los derechos contemplados en el párrafo anterior quienes
hubieran sufrido lesiones permanentes invalidantes o hubieran fallecido como consecuencia
directa del citado incendio y, en aquel momento, no estuvieran incluidos en algún
régimen público de Seguridad Social, o no acreditaran los requisitos establecidos para
el derecho a pensión, siempre que cumplan las demás condiciones establecidas para las
pensiones extraordinarias en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.
Las citadas pensiones extraordinarias, que serán incompatibles con las pensiones
ordinarias que por los mismos hechos se pudieran percibir, surtirán efectos económicos
desde 1 de enero de 2004, siempre que los interesados formulen su solicitud durante el
año 2004, en otro caso los efectos económicos contarán desde el primer día del mes
siguiente a la solicitud.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
dictará un Real Decreto Legislativo en el que se regularice, aclare y armonice la
normativa legal existente en materia de aguas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Irretroactividad
de las modificaciones de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad
geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Hasta la entrada en vigor del Real Decreto de regulación del Patronato para la
Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional a que se refiere la disposición
final cuarta de esta Ley, subsistirá el actual Patronato con la composición y
atribuciones que determinan las disposiciones reglamentarias vigentes que lo regulan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adaptación de los
Estatutos de las Cajas de Ahorros a lo dispuesto en el nuevo párrafo del artículo 2.3 de
la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas básicas sobre Órganos
Rectores de las Cajas de Ahorros.
Si la representación correspondiente fuera distinta a la que se obtenga siguiendo los
criterios establecidos en dicho nuevo párrafo, deberá aquélla adaptarse,
redistribuyéndose tal representación.
De ser necesaria, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, la designación de
nuevos miembros de la Asamblea General, conservando en todo caso los ya designados la
representación hasta que se produzca su correspondiente renovación, se realizará, con
observancia de los referidos criterios, de entre los titulares de los diferentes grupos de
representación y de entre los suplentes según la última elección, adecuando el orden
en que figuran con el fin de realizar la asignación con observancia de tales criterios.
Si aún así, no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán
vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo.
Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria siguiente, y
completada la adaptación normativa allí prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar
sus Estatutos a las modificaciones normativas autonómicas en el plazo de seis meses desde
su entrada en vigor.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley las
Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a las
modificaciones introducidas en la normativa básica de aplicación en materia de Cajas de
Ahorros dispuestas en esta Ley.
Los viticultores o elaboradores de vinos con derecho a la utilización de la mención vino
de la tierra antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2003, de 10 de
julio, de la Viña y del Vino, o sus agrupaciones o asociaciones, podrán solicitar
hasta el 31 de diciembre de 2004 que se compute el tiempo por el que dichos vinos hayan
sido reconocidos como vinos de la tierra para posibilitar su paso a la categoría de vino
de calidad con indicación geográfica o de forma directa a la de vino con denominación
de origen, si a la fecha de la citada solicitud el tiempo que hubieran permanecido en la
utilización de la mención de vino de la tierra fuera de cinco años o
superior. En todo caso, deberá acreditarse, a la fecha de presentación de la solicitud y
durante el período considerado, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por
la Ley
de la Viña y del Vino, para el acceso al nivel de protección cuyo reconocimiento se
solicite.
Las modificaciones introducidas por esta Ley en el párrafo b del apartado 2 del artículo 12
y en la letra b del apartado 4 del artículo 81
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendrán efectos
para los procedimientos concursales iniciados a partir de 1 de septiembre de 2004. A los
procedimientos que se encuentren en tramitación en dicha fecha les serán de aplicación
las citadas normas según su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se
rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de
julio, concursal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Materialización de
la reserva para inversiones en Canarias en la suscripción de deuda pública.
Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, podrán suscribir títulos,
valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos,
en concepto de materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones en
Canarias realizadas con cargo a los beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2003.
Dicha materialización deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres años
contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se
haya dotado la reserva, siempre que la deuda pública se destine a financiar inversiones
en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario,
con el límite del 50 % de las dotaciones. A estos efectos, el Gobierno de la Nación
aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal
sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de
Inversiones Públicas.
Resolución de 20 de marzo de 1987, de la Subsecretaría por la que se establece el
procedimiento y la documentación necesaria para obtener la autorización de los reactivos
para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la
familia Retroviridae, entre ellas las pruebas de detección de anticuerpos
frente a los virus asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las de
detección de antígenos correspondientes a los mismos.
Resolución de 11 de septiembre de 1989, por la que se regula la realización de
procesos de investigación controlada de reactivos para la detección de marcadores de
infección de virus humanos de la familia Retroviridae, entre ellos los
asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
Orden de 13 de junio de 1983, por la que se regula el material e instrumental
médico-quirúrgico estéril para utilizar una sola vez.
La Ley de 22 de julio de 1939 por la que se crea el Patronato para la provisión de
las Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabacos y Agencias de Aparatos
Surtidores de Gasolina.
El artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, sobre medidas
fiscales, de fomento a la exportación y del comercio interior.
El Decreto 509/1977, de 25 de febrero, sobre criterios para administración y
aplicación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, y composición y funciones de la Comisión
Instrumental.
El Decreto 2399/1977, de 19 de septiembre, de modificación de la composición y
funciones de la Comisión Interministerial para Ayuda al Desarrollo.
El artículo 57 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990.
El artículo 61 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1991.
El artículo 69 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1992.
El artículo 63 de la Ley 38/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1993.
El artículo 61 y disposición adicional decimoctava de la Ley 21/1993, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
El artículo 57 y disposición adicional undécima de la Ley 41/1994, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
El artículo 51 y disposición adicional décima de la Ley 12/1996, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.
Dicha modificación nunca podrá suponer disminución de la ayuda prestada o un
deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta
finalidad.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Ayudas sociales a los
afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de
la entrada en vigor de la Ley, para la presentación de solicitudes de las ayudas
previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas
sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia
de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y
condiciones establecidos en el mismo. Dicho plazo se establece sin perjuicio del
excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del citado Real
Decreto-Ley y la ampliación del mismo a todas las personas incluidas en el ámbito de
aplicación.
El Gobierno, por Real Decreto establecerá un sistema integral de control del régimen
de la tasa suplementaria de la cuota láctea (tasa láctea) en España, que afectará a
todos los operadores que intervienen en el proceso de producción, transformación y
comercialización de la leche y de los productos lácteos.
Dicho sistema contemplará los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán
cumplir los operadores del sector lácteo en las distintas formas de participación en el
mercado, que permitan conocer e identificar el origen y destino de la totalidad de leche
efectivamente producida y comercializada en España, a los efectos de la aplicación del
régimen de la tasa láctea, así como realizar el seguimiento pormenorizado y periódico
de las actuaciones de los distintos operadores que intervienen en el mercado.
El incumplimiento de los requisitos y obligaciones determinantes de las autorizaciones
administrativas para operar en el mercado del sector de la leche y productos lácteos
determinará la apertura del correspondiente procedimiento de suspensión o retirada, en
la forma que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de la imposición de las
sanciones a que tales conductas hayan dado lugar.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación de la Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Participaciones públicas en el sector energético.
El Gobierno en el plazo de un año procederá mediante Real Decreto a la regulación
del Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional como órgano
colegiado adscrito a la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado
determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.
El Gobierno, en un plazo máximo de tres meses y en coordinación con las Comunidades
Autónomas, aprobará un Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio orientado hacia el
logro de una más adecuada ordenación espacial de la oferta y a una mejora del entorno
físico en el que las empresas comerciales desarrollan su actividad. El objetivo del Plan
será mejorar las condiciones de competir de las pequeñas y medianas empresas
comerciales.
Se autoriza a los Organismos Públicos de Investigación a celebrar convenios de
colaboración con entidades beneficiarias de las ayudas concedidas al amparo de la Orden
del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de diciembre de 2000, por la que se
establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a Parques Científicos y
Tecnológicos, y la convocatoria para las solicitudes de ayudas correspondientes al año
2000, relativos al destino final de los equipamientos adquiridos con dichas ayudas, a cuyo
fin podrán establecer con cargo a su presupuesto de gastos los oportunos mecanismos de
compensación económica que podrán ser plurianuales.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Aplicación de lo
dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 50 por el que se modifica el apartado 3 del
artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente
respecto a las cuentas anuales consolidadas, las sociedades que, de acuerdo con lo
previsto en la Sección tercera
del Título III del Libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a
formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, aplicarán las
siguientes normas contables:
Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido
valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del
Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de
los valores negociables, aplicarán las normas internacionales de contabilidad aprobadas
por los Reglamentos de la Comisión Europea.
Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido
valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del
Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de
los valores negociables, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad
incluidas en la citada Sección tercera, del Título III del
Libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, o por las
normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión
Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse
de manera continuada de acuerdo con las citadas normas.
Las sociedades, excepto las entidades de crédito, que de acuerdo con la Sección
tercera, del Título III del
Libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas
anuales y el informe de gestión consolidados, y a la fecha de cierre del ejercicio
únicamente hayan emitido valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado
regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del
artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los
servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, sin perjuicio de lo
previsto en la letra a del apartado anterior, podrán seguir aplicando las normas
contenidas en la Sección tercera, del Título III del
Libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, hasta los
ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2007, salvo que hubiesen aplicado en
un ejercicio anterior las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los
Reglamentos de la Comisión Europea.
Lo dispuesto en el apartado primero será de aplicación a los casos en que
voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas
consolidadas.
DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA. Aplicación de las
modificaciones del Código de Comercio y del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas.
La modificación introducida por la presente Ley en el artículo 46
del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas
correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, siempre
que a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo haya emitido
valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del
Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de
los valores negociables, o que aún no habiendo emitido valores admitidos a cotización en
un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, opten por la
aplicación de las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de
la Comisión Europea.
La modificación introducida en los artículos 42,
48 y 49
del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas
correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.
El Gobierno de la Nación y, en su caso, los distintos Departamentos ministeriales en
la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán las iniciativas, disposiciones,
actos y demás medidas que se estimen necesarios para atender a los compromisos derivados
de la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la
ciudad de Valencia.
En la adopción de dichas medidas se atenderá a los compromisos financieros asumidos
por las distintas Administraciones públicas participantes en la organización,
respetándose la proporción convenida en la asunción de obligaciones así como el
principio de reciprocidad en su cumplimiento.
Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento
necesario para la concesión de visados, autorizaciones de trabajo y residencia, y
tarjetas de residencia en régimen comunitario para los participantes en la Copa América
2007, así como a los miembros de la organización y a los familiares de ambos.
A tal efecto se establecerá una Oficina ad hoc en Valencia.
La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se concedan a estos extranjeros
tendrá validez hasta el momento en que finalice su permanencia en España con motivo de
la celebración de la mencionada prueba.
Se habilita al Gobierno para establecer un procedimiento simplificado para el canje
de permisos de conducción para las personas que acrediten su residencia legal en España
y su vinculación con la celebración de la Copa América 2007.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOQUINTA. Fundamento
constitucional del Capítulo III del Título II, Medidas para la aplicación del
principio de igualdad de trato, y de los artículos 50 Seis y 51 Uno.
El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de quince meses a partir de la entrada
en vigor de esta Ley el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Gobierno para refundir en el plazo máximo de quince meses y en un solo
texto las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y, especialmente,
la normativa sobre la materia contenida en la presente Ley, así como en la Ley de 23 de
marzo de 1906, que establece el Catastro Parcelario; Ley 7/1986, de 24 de enero, de
Ordenación de la Cartografía; Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La refundición
comprenderá la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.
El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de quince meses a partir de la entrada
en vigor de esta Ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.