Real
Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan
General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios
contables específicos para microempresas
(B.O.E. de 21-11-2007)
SEGUNDA PARTE.
NORMAS DE REGISTRO Y VALORACIÓN PARA PEQUEÑAS
Y MEDIANAS EMPRESAS.
1.ª Desarrollo del Marco Conceptual de la Contabilidad.
1. Las normas de registro y valoración para pequeñas y medianas
empresas desarrollan los principios contables y otras disposiciones
contenidas en la primera parte de este texto, relativa al Marco
Conceptual de la Contabilidad. Incluyen criterios y reglas aplicables a
distintas transacciones o hechos económicos, así como también a di
versos elementos patrimoniales.
Si una empresa que aplica este Plan General de Contabilidad de Pequeñas
y Medianas Empresas realizase una operación cuyo tratamiento contable
no está contemplado en este texto, habrá de remitirse a las
correspondientes normas de registro y valoración contenidas en el Plan
General de Contabilidad. No obstante no se aplicará la norma de
registro y valoración prevista en el Plan General de Contabilidad para
activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos
para la venta.
2. Las normas de registro y valoración que se formulan seguidamente son
de aplicación obligatoria, para las empresas que incluidas en el ámbito
de aplicación del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas
Empresas, hayan optado por aplicarlo.
2.ª Inmovilizado material.
1. Valoración inicial.
Los bienes comprendidos en el inmovilizado mate rial se valorarán por
su coste, ya sea éste el precio de adquisición o el coste de producción.
Los impuestos indirectos que gravan los elementos del inmovilizado
material sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de
producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda
Pública.
Asimismo, formará parte del valor del inmovilizado material, la
estimación inicial del valor actual de las obligaciones asumidas
derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas al citado
activo, tales como los costes de rehabilitación del lugar sobre el que
se asienta, siempre que estas obligaciones den lugar al registro de
provisiones de acuerdo con lo dispuesto en la norma aplicable a éstas.
En los inmovilizados que necesiten un período de tiempo superior a un
año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de
adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan
devengado antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del
inmovilizado material y que hayan sido girados por el proveedor o
correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, específica
o genérica, directamente atribuible a la adquisición, fabricación o
construcción.
1.1 Precio de adquisición.
El precio de adquisición incluye, además del importe facturado por el
vendedor después de deducir cualquier descuento o rebaja en el precio,
todos los gastos adicionales y directamente relacionados que se
produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, incluida la
ubicación en el lugar y cualquier otra condición necesaria para que
pueda operar de la forma prevista.
entre otros: gastos de explanación y derribo, transporte, derechos
arancelarios, seguros, instalación, montaje y otros similares.
Las deudas por compra de inmovilizado se valorarán de acuerdo con lo
dispuesto en la norma relativa a pasivos financieros.
1.2 Coste de producción.
El coste de producción de los elementos del inmovilizado material
fabricados o construidos por la propia empresa se obtendrá añadiendo al
precio de adquisición de las materias primas y otras materias
consumibles, los demás costes directamente imputables a dichos bienes.
También se añadirá la parte que razonablemente corresponda de los
costes indirectamente imputables a los bienes de que se trate en la
medida en que tales costes correspondan al periodo de fabricación o
construcción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones
operativas. En cualquier caso, serán aplicables los criterios generales
establecidos para determinar el coste de las existencias.
1.3 Permutas.
A efectos de este Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas
Empresas, se entiende que un elemento del inmovilizado material se
adquiere por permuta cuando se recibe a cambio de la entrega de activos
no monetarios o de una combinación de éstos con activos monetarios.
En las operaciones de permuta de carácter comercial, el inmovilizado
material recibido se valorará por el valor razonable del activo
entregado más, en su caso, las contrapartidas monetarias que se
hubieran entregado a cambio, salvo que se tenga una evidencia más clara
del valor razonable del activo recibido y con el límite de este último.
Las diferencias de valoración que pudieran surgir al dar de baja el
elemento entregado a cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y
ganancias.
Se considerará que una permuta tiene carácter comercial si:
a) La configuración (riesgo, calendario e importe) de los flujos de
efectivo del inmovilizado recibido difiere de la configuración de los
flujos de efectivo del activo entregado.
o
b) El valor actual de los flujos de efectivo después de impuestos de
las actividades de la empresa afectadas por la permuta, se ve
modificado como consecuencia de la operación.
Además, es necesario que cualquiera de las diferencias surgidas por las
anteriores causas a) o b), resulte significativa al compararla con el
valor razonable de los activos intercambiados.
Cuando la permuta no tenga carácter comercial o cuando no pueda
obtenerse una estimación fiable del valor razonable de los elementos
que intervienen en la operación, el inmovilizado material recibido se
valorará por el valor contable del bien entregado más, en su caso, las
contrapartidas monetarias que se hubieran entregado a cambio, con el
límite, cuando esté disponible, del valor razonable del inmovilizado
recibido si éste fuera menor.
1.4 Aportaciones de capital no dinerarias.
Los bienes de inmovilizado recibidos en concepto de aportación no
dineraria de capital serán valorados por su valor razonable en el
momento de la aportación.
Para el aportante de dichos bienes se aplicará lo dispuesto en la norma relativa a activos financieros.
2. Valoración posterior.
Con posterioridad a su reconocimiento inicial, los elementos del
inmovilizado material se valorarán por su precio de adquisición o coste
de producción menos la amortización acumulada y, en su caso, el importe
acumulado de las correcciones valorativas por deterioro reconocidas.
2.1 Amortización.
Las amortizaciones habrán de establecerse de manera sistemática y
racional en función de la vida útil de los bienes y de su valor
residual, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su
funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la
obsolescencia técnica o comercial que pudiera afectarlos.
Se amortizará de forma independiente cada parte de un elemento del
inmovilizado material que tenga un coste significativo en relación con
el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto del
elemento.
Los cambios que, en su caso, pudieran originarse en el valor residual,
la vida útil y el método de amortización de un activo, se
contabilizarán como cambios en las estimaciones contables, salvo que se
tratara de un error.
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente proceda
reconocer correcciones valorativas por deterioro, se ajustarán las
amortizaciones de los ejercicios siguientes del inmovilizado
deteriorado, teniendo en cuenta el nuevo valor contable. Igual proceder
corresponderá en caso de reversión de las correcciones valorativas por
deterioro.
2.2 Deterioro del valor.
Se producirá una pérdida por deterioro del valor de un elemento del
inmovilizado material cuando su valor contable supere a su importe
recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor
razonable menos los costes de venta y su valor en uso.
A estos efectos, al menos al cierre del ejercicio, la empresa evaluará
si existen indicios de que algún inmovilizado material pueda estar
deteriorado, en cuyo caso, deberá estimar su importe recuperable
efectuando las correcciones valorativas que procedan.
Las correcciones valorativas por deterioro de los elementos del
inmovilizado material, así como su reversión cuando las circunstancias
que las motivaron hubieran dejado de existir, se reconocerán como un
gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y
ganancias. La reversión del deterioro tendrá como límite el valor
contable del inmovilizado que estaría reconocido en la fecha de
reversión si no se hubiese registrado el deterioro del valor.
3. Baja.
Los elementos del inmovilizado material se darán de baja en el momento
de su enajenación o disposición por otra vía o cuando no se espere
obtener beneficios o rendimientos económicos futuros de los mismos.
La diferencia entre el importe que, en su caso, se obtenga de un
elemento del inmovilizado material, neto de los costes de venta, y su
valor contable, determinará el beneficio o la pérdida surgida al dar de
baja dicho elemento, que se imputará a la cuenta de pérdidas y
ganancias del ejercicio en que ésta se produce.
Los créditos por venta de inmovilizado se valorarán de acuerdo con lo
dispuesto en la norma relativa a activos financieros.
3.ª Normas particulares sobre inmovilizado material.
En particular se aplicarán las normas que a continuación se expresan
con respecto a los bienes que en cada caso se indican:
a) Solares sin edificar. Se incluirán en su precio de adquisición los
gastos de acondicionamiento, como cierres, movimiento de tierras, obras
de saneamiento y drenaje, los de derribo de construcciones cuando sea
necesario para poder efectuar obras de nueva planta, los gastos de
inspección y levantamiento de planos cuando se efectúen con carácter
previo a su adquisición, así como, en su caso, la estimación inicial
del valor actual de las obligaciones presentes derivadas de los costes
de rehabilitación del solar.
Normalmente los terrenos tienen una vida ilimitada y, por tanto, no se
amortizan. No obstante, si en el valor inicial se incluyesen costes de
rehabilitación, porque se cumpliesen las condiciones establecidas en el
apartado 1 de la norma relativa al inmovilizado material, esa porción
del terreno se amortizará a lo largo del período en que se obtengan los
beneficios o rendimientos económicos por haber incurrido en esos costes.
b) Construcciones. Su precio de adquisición o coste de producción
estará formado, además de por todas aquel las instalaciones y elementos
que tengan carácter de permanencia, por las tasas inherentes a la
construcción y los honorarios facultativos de proyecto y dirección de
obra. Deberá valorarse por separado el valor del terreno y el de los
edificios y otras construcciones.
c) Instalaciones técnicas, maquinaria y utillaje. Su valoración
comprenderá todos los gastos de adquisición o de fabricación y
construcción hasta su puesta en condiciones de funcionamiento.
d) Los utensilios y herramientas incorporados a elementos mecánicos se
someterán a las normas valorativas y de amortización aplicables a
dichos elementos.
Con carácter general, los utensilios y herramientas que no formen parte
de una máquina, y cuyo periodo de utilización se estime inferior a un
año, deberán cargarse como gasto del ejercicio. Si el periodo de su
utilización fuese superior a un año, se recomienda, por razones de
facilidad operativa, el procedimiento de regularización anual, mediante
su recuento físico; las adquisiciones se adeudarán a la cuenta del in
movilizado, regularizando al final del ejercicio, en función del
inventario practicado, con baja razonable por demérito.
Las plantillas y los moldes utilizados con carácter permanente en
fabricaciones de serie deberán formar parte del inmovilizado material,
calculándose su depreciación según el periodo de vida útil que se
estime.
Los moldes por encargo, utilizados para fabricaciones aisladas, no
deberán considerarse como inventariables, salvo que tengan valor neto
realizable.
e) Los gastos realizados durante el ejercicio con motivo de las obras y
trabajos que la empresa lleva a cabo para sí misma, se cargarán en las
cuentas de gastos que correspondan. Las cuentas de inmovilizaciones
materiales en curso, se cargarán por el importe de dichos gastos, con
abono a la partida de ingresos que recoge los trabajos realizados por
la empresa para sí misma.
f) Los costes de renovación, ampliación o mejora de los bienes del
inmovilizado material serán incorporados al activo como mayor valor del
bien en la medida en que supongan un aumento de su capacidad,
productividad o alarga miento de su vida útil, debiéndose dar de baja
el valor contable de los elementos que se hayan sustituido.
g) En la determinación del importe del inmovilizado material se tendrá
en cuenta la incidencia de los costes relacionados con grandes
reparaciones. En este sentido, el importe equivalente a estos costes se
amortizará de forma distinta a la del resto del elemento, durante el
período que medie hasta la gran reparación. Si estos costes no
estuvieran especificados en la adquisición o construcción, a efectos de
su identificación, podrá utilizarse el precio actual de mercado de una
reparación similar.
Cuando se realice la gran reparación, su coste se reconocerá en el
valor contable del inmovilizado como una sustitución, siempre y cuando
se cumplan las condiciones para su reconocimiento. Asimismo, se dará de
baja cualquier importe asociado a la reparación que pudiera permanecer
en el valor contable del citado inmovilizado.
h) En los acuerdos que, de conformidad con la norma relativa a
arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, deban
calificarse como arrendamientos operativos, las inversiones realizadas
por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o
cedido en uso, se contabilizarán como inmovilizados materiales cuando
cumplan la definición de activo. La amortización de estas inversiones
se realizará en función de su vida útil que será la duración del
contrato de arrendamiento o cesión -incluido el periodo de renovación
cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir-,
cuando ésta sea inferior a la vida económica del activo.
4.ª Inversiones inmobiliarias.
Los criterios contenidos en las normas anteriores, relativas al
inmovilizado material, se aplicarán a las inversiones inmobiliarias.
5.ª Inmovilizado intangible.
Los criterios contenidos en las normas relativas al inmovilizado
material, se aplicarán a los elementos del inmovilizado intangible, sin
perjuicio de lo dispuesto a continuación y de lo previsto en las normas
particulares sobre el inmovilizado intangible.
1. Reconocimiento.
Para el reconocimiento inicial de un inmovilizado de naturaleza
intangible, es preciso que, además de cumplir la definición de activo y
los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el
Marco Conceptual de la Contabilidad, cumpla el criterio de
identificabilidad.
El citado criterio de identificabilidad implica que el inmovilizado
cumpla alguno de los dos requisitos siguientes:
a) Sea separable, esto es, susceptible de ser separado de la empresa y
vendido, cedido, entregado para su explotación, arrendado o
intercambiado.
b) Surja de derechos legales o contractuales, con independencia de que
tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros
derechos u obligaciones.
En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos
ocasionados con motivo del establecimiento, las marcas, cabe ce ras de
periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las
listas de clientes u otras partidas similares, que se hayan generado
internamente.
2. Valoración posterior.
La empresa apreciará si la vida útil de un inmovilizado intangible es
definida o indefinida. Un inmovilizado intangible tendrá una vida útil
indefinida cuando, sobre la base de un análisis de todos los factores
relevantes, no haya un límite previsible del período a lo largo del
cual se espera que el activo genere entradas de flujos netos de
efectivo para la empresa.
Un elemento de inmovilizado intangible con una vida útil indefinida no
se amortizará, aunque deberá analizarse su eventual deterioro siempre
que existan indicios del mismo y al menos anualmente. La vida útil de
un inmovilizado intangible que no esté siendo amortizado se revisará
cada ejercicio para determinar si existen hechos y circunstancias que
permitan seguir manteniendo una vida útil indefinida para ese activo.
En caso contrario, se cambiará la vida útil de indefinida a definida,
procediéndose según lo dispuesto en relación con los cambios en la
estimación contable, salvo que se tratara de un error.
6.ª Normas particulares sobre el inmovilizado intangible.
En particular se aplicarán las normas que se expresan con respecto a
los bienes y derechos que en cada caso se indican:
a) Investigación y desarrollo. Los gastos de investigación serán gastos
del ejercicio en que se realicen. No obstante podrán activarse como
inmovilizado intangible desde el momento en que cumplan las siguientes
condiciones:
— Estar específicamente individualizados por proyectos y su coste
claramente establecido para que pueda ser distribuido en el tiempo.
— Tener motivos fundados del éxito técnico y de la rentabilidad
económico-comercial del proyecto o proyectos de que se trate.
Los gastos de investigación que figuren en el activo deberán
amortizarse durante su vida útil, y siempre dentro del plazo de cinco
años; en el caso en que existan dudas razonables sobre el éxito técnico
o la rentabilidad económico-comercial del proyecto, los importes
registrados en el activo, deberán imputarse directamente a pérdidas del
ejercicio.
Los gastos de desarrollo, cuando se cumplan las condiciones indicadas
para la activación de los gastos de investigación, se reconocerán en el
activo y deberán amortizarse durante su vida útil, que, en principio,
se presume, salvo prueba en contrario, que no es superior a cinco años;
en el caso en que existan dudas razonables sobre el éxito técnico o la
rentabilidad económico-comercial del proyecto, los importes registrados
en el activo deberán imputarse directamente a pérdidas del ejercicio.
b) Propiedad industrial. Se contabilizarán en este concepto, los gastos
de desarrollo capitalizados cuando se obtenga la corres pon diente
patente o similar, incluido el coste de registro y formalización de la
propiedad industrial, sin perjuicio de los importes que también
pudieran contabilizarse por razón de adquisición a terceros de los
derechos correspondientes. Deben ser objeto de amortización y
corrección valorativa por deterioro según lo especificado con carácter
general para los inmovilizados intangibles.
c) Derechos de traspaso. Sólo podrán figurar en el activo cuando su
valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisición onerosa,
debiendo ser objeto de amortización y corrección valorativa por
deterioro según lo especificado con carácter general para los
inmovilizados intangibles.
d) Los programas de ordenador que cumplan los criterios de
reconocimiento del apartado 1 de la norma relativa al inmovilizado
intangible, se incluirán en el activo, tanto los adquiridos a terceros
como los elaborados por la propia empresa para sí misma, utilizando los
medios propios de que disponga, entendiéndose incluidos entre los
anteriores los gastos de desarrollo de las páginas web.
En ningún caso podrán figurar en el activo los gastos de mantenimiento de la aplicación informática.
Se aplicarán los mismos criterios de registro y amortización que los
establecidos para los gastos de desarrollo, aplicándose respecto a la
corrección valorativa por deterioro los criterios especificados con
carácter general para los inmovilizados intangibles.
e) Otros inmovilizados intangibles. Además de los elementos intangibles
anteriormente mencionados, existen otros que serán reconocidos como
tales en balance, siempre que cumplan los criterios contenidos en el
Marco Conceptual de la Contabilidad y los requisitos especificados en
estas normas de registro y valoración. Entre tales elementos se pueden
mencionar los siguientes: concesiones administrativas, derechos
comerciales, propiedad intelectual o licencias.
Los elementos anteriores deben ser objeto de amortización y corrección
valorativa por deterioro según lo especificado con carácter general
para los inmovilizados intangibles.
7.ª Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza Similar.
Se entiende por arrendamiento, a efectos de esta norma, cualquier
acuerdo, con independencia de su instrumentación jurídica, por el que
el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única
de dinero o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un
activo durante un periodo de tiempo determinado, con independencia de
que el arrendador quede obligado a prestar servicios en relación con la
explotación o mantenimiento de dicho activo.
La calificación de los contratos como arrendamientos financieros u
operativos depende de las circunstancias de cada una de las partes del
contrato por lo que podrán ser calificados de forma diferente por el
arrendatario y el arrendador.
1. Arrendamiento financiero.
1.1 Concepto.
Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se
deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y
beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato,
dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero, y se
registrará según los términos establecidos en los apartados siguientes.
En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de compra, se
presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y
beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas
razonables de que se va a ejercitar dicha opción. También se presumirá,
salvo prueba en contrario, dicha transferencia, aunque no exista opción
de compra, entre otros, en los siguientes casos:
a) Contratos de arrendamiento en los que la propiedad del activo se
transfiere, o de sus condiciones se deduzca que se va a transferir, al
arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento.
b) Contratos en los que el plazo del arrendamiento coincida o cubra la
mayor parte de la vida económica del activo, y siempre que de las
condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del
mantenimiento de la cesión de uso.
El plazo del arrendamiento es el período no revocable para el cual el
arrendatario ha contratado el arrendamiento del activo, junto con
cualquier período adicional en el que éste tenga derecho a continuar
con el arrendamiento, con o sin pago adicional, siempre que al inicio
del arrendamiento se tenga la certeza razonable de que el arrendatario
ejercitará tal opción.
c) En aquellos casos en los que, al comienzo del arrendamiento, el
valor actual de los pagos mínimos acordados por el arrendamiento
suponga la práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado.
En los pagos mínimos acordados se incluye el pago por la opción de
compra cuando no existan dudas razonables sobre su ejercicio y
cualquier importe que se haya garantizado, directa o indirectamente, y
se excluyen las cuotas de carácter contingente, el coste de los
servicios y los impuestos repercutibles por el arrendador.
d) Cuando las especiales características de los activos objeto del
arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario.
e) El arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento y las
pérdidas sufridas por el arrendador a causa de tal cancelación fueran
asumidas por el arrendatario.
f) Los resultados derivados de las fluctuaciones en el valor razonable
del importe residual recaen sobre el arrendatario.
g) El arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento
durante un segundo periodo, con unos pagos por arrendamiento que sean
sustancialmente inferiores a los habituales del mercado.
1.2 Contabilidad del arrendatario.
El arrendatario, en el momento inicial, registrará un activo de acuerdo
con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado
material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe,
que será el valor razonable del activo arrendado calculado al inicio
del mismo, sin incluir los impuestos repercutibles por el arrendador.
Adicionalmente, los gastos directos iniciales inherentes a la operación
en los que incurra el arrendatario deberán considerarse como mayor
valor del activo.
La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del
arrendamiento y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio en que se devengue, aplicando el método del tipo de interés
efectivo. Las cuotas de carácter contingente, entendidas como los pagos
por arrendamiento cuyo importe no es fijo sino que depende de la
evolución futura de una variable, serán gastos del ejercicio en que se
incurra en ellas.
El arrendatario aplicará a los activos que tenga que reconocer en el
balance como consecuencia del arrendamiento los criterios de
amortización, deterioro y baja que les correspondan según su naturaleza
y a la baja de los pasivos financieros lo dispuesto en el apartado 3 de
la norma sobre pasivos financieros.
1.3 Contabilidad del arrendador.
El arrendador, en el momento inicial, reconocerá un crédito por el
valor actual de los pagos mínimos a recibir por el arrendamiento más el
valor residual del activo aunque no esté garantizado.
El arrendador reconocerá el resultado derivado de la operación de
arrendamiento según lo dispuesto en el apartado 3 de la norma sobre
inmovilizado material, salvo cuando sea el fabricante o distribuidor
del bien arrendado, en cuyo caso se considerarán operaciones de tráfico
comercial y se aplicarán los criterios contenidos en la norma relativa
a ingresos por ventas y prestación de servicios.
La diferencia entre el crédito contabilizado en el activo del balance y
la cantidad a cobrar, correspondiente a intereses no devengados, se
imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que
dichos intereses se devenguen, de acuerdo con el método del tipo de
interés efectivo.
Las correcciones de valor por deterioro y la baja de los créditos
registrados como consecuencia del arrendamiento se tratarán aplicando
los criterios de los apartados 2.1.3 y 4 de la norma relativa a activos
financieros.
2. Arrendamiento operativo.
Se trata de un acuerdo mediante el cual el arrendador conviene con el
arrendatario el derecho a usar un activo durante un período de tiempo
determinado, a cambio de percibir un importe único o una serie de pagos
o cuotas, sin que se trate de un arrendamiento de carácter financiero.
Los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al
arrendatario, derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo
serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio
en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas
y ganancias.
Cualquier cobro o pago que pudiera hacerse al contratar un derecho de
arrendamiento calificado como operativo, se tratará como un cobro o
pago anticipado por el arrendamiento que se imputará a resultados a lo
largo del período de arrendamiento a medida que se cedan o reciban los
beneficios económicos del activo arrendado.
3. Venta con arrendamiento financiero posterior.
Cuando por las condiciones económicas de una enajenación, conectada al
posterior arrendamiento de los activos enajenados, se desprenda que se
trata de un método de financiación y, en consecuencia, se trate de un
arrendamiento financiero, el arrendatario no variará la calificación
del activo, ni reconocerá beneficios ni pérdidas derivadas de esta
transacción. Adicionalmente, registrará el importe recibido con abono a
una partida que ponga de manifiesto el correspondiente pasivo
financiero.
La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del
arrendamiento y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio en que se devengue, aplicando el método del tipo de interés
efectivo. Las cuotas de carácter contingente serán gastos del ejercicio
en que se incurra en ellas.
El arrendador contabilizará el correspondiente activo financiero de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3 de esta norma.
4. Arrendamientos de terrenos y edificios.
Los arrendamientos conjuntos de terrenos y edificios se clasificarán
como operativos o financieros con los mismos criterios que los
arrendamientos de otro tipo de activo.
No obstante, como normalmente el terreno tiene una vida económica
indefinida, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes de
terreno y edificio se considerarán de forma separada, clasificándose el
correspondiente terreno como un arrendamiento operativo, salvo que se
espere que el arrendatario adquiera la propiedad al final del período
de arrendamiento.
A estos efectos, los pagos mínimos por el arrendamiento se distribuirán
entre el terrero y el edificio en proporción a los valores razonables
relativos que representan los derechos de arrendamiento de ambos
componentes, a menos que tal distribución no sea fiable, en cuyo caso
todo el arrendamiento se clasificará como financiero, salvo que resulte
evidente que es operativo.
8.ª Activos financieros.
La presente norma resulta de aplicación a los siguientes activos financieros:
— Efectivo y otros activos líquidos equivalentes; es decir, la
tesorería depositada en la caja de la empresa, los depósitos bancarios
a la vista y los activos financieros que sean convertibles en efectivo
y que en el momento de su adquisición, su vencimiento no fuera superior
a tres meses, siempre que no exista riesgo significativo de cambios de
valor y formen parte de la política de gestión normal de la tesorería
de la empresa.
— Créditos por operaciones comerciales: clientes y deudores varios.
— Créditos a terceros: tales como los préstamos y créditos financieros
concedidos, incluidos los surgidos de la venta de activos no corrientes.
— Valores representativos de deuda de otras empresas adquiridos: tales como las obligaciones, bonos y pagarés.
— Instrumentos de patrimonio de otras empresas adquiridos: acciones,
participaciones en instituciones de inversión colectiva y otros
instrumentos de patrimonio.
— Derivados con valoración favorable para la empresa: entre ellos,
futuros, opciones, permutas financieras y compraventa de moneda
extranjera a plazo, y
— Otros activos financieros: tales como depósitos en entidades de
crédito, anticipos y créditos al personal, fianzas y depósitos
constituidos, dividendos a cobrar y desembolsos exigidos sobre
instrumentos de patrimonio propio.
Un activo financiero es cualquier activo que sea:
dinero en efectivo, un instrumento de patrimonio de otra empresa, o
suponga un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo
financiero, o a intercambiar activos o pasivos financieros con terceros
en condiciones potencialmente favorables.
Un derivado financiero es un instrumento financiero que cumple las características siguientes:
1. Su valor cambia en respuesta a los cambios en variables tales como
los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y
materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones
crediticias y los índices sobre ellos y que en el caso de no ser
variables financieras no han de ser específicas para una de las partes
del contrato.
2. No requiere una inversión inicial o bien requiere una inversión
inferior a la que requieren otro tipo de contratos en los que se podría
esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones de
mercado.
3. Se liquida en una fecha futura.
Asimismo, esta norma es aplicable en el tratamiento de las
transferencias de activos financieros, como los descuentos comerciales
y las operaciones de «factoring».
1. Reconocimiento.
La empresa reconocerá un activo financiero en su balance cuando se
convierta en una parte obligada del contrato o negocio jurídico
conforme a las disposiciones del mismo.
2. Valoración.
Los activos financieros, a efectos de su valoración, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
1. Activos financieros a coste amortizado.
2. Activos financieros mantenidos para negociar.
3. Activos financieros a coste.
2.1 Activos financieros a coste amortizado.
En esta categoría se clasificarán, salvo que sea aplicable lo dispuesto en el apartado 2.2 siguiente, los:
a) Créditos por operaciones comerciales: son aquellos activos
financieros (clientes y deudores varios) que se originan en la venta de
bienes y la prestación de servicios por operaciones de tráfico de la
empresa, y
b) Otros activos financieros a coste amortizado: son aquellos activos
financieros que no siendo instrumentos de patrimonio ni derivados, no
tienen origen comercial y cuyos cobros son de cuantía determinada o
determinable.
Es decir, comprende a los créditos distintos del tráfico comercial, los
valores representativos de deuda adquiridos, cotizados o no, los
depósitos en entidades de crédito, anticipos y créditos al personal,
las fianzas y depósitos constituidos, los dividendos a cobrar y los
desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio.
2.1.1 Valoración inicial Los activos financieros incluidos en esta
categoría se valorarán inicialmente por el coste, que equivaldrá al
valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de
transacción que les sean directamente atribuibles.
no obstante, estos últimos podrán registrarse en la cuenta de pérdidas
y ganancias en el momento de su reconocimiento inicial.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los créditos por
operaciones comerciales con vencimiento no superior a un año y que no
tengan un tipo de interés contractual, así como los anticipos y
créditos al personal, las fianzas, los dividendos a cobrar y los
desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio, cuyo importe se
espera recibir en el corto plazo, se podrán valorar por su valor
nominal cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea
significativo.
2.1.2 Valoración posterior.
Los activos financieros incluidos en esta categoría se valorarán por su
coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la
cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés
efectivo.
Las aportaciones realizadas como consecuencia de un contrato de cuentas
en participación y similares, se valorarán al coste, incrementado o
disminuido por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que
correspondan a la empresa como partícipe no gestor, y menos, en su
caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por
deterioro.
No obstante lo anterior, los activos con vencimiento no superior a un
año que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se
valoren inicialmente por su valor nominal, continuarán valorándose por
dicho importe, salvo que se hubieran deteriorado.
2.1.3 Deterioro del valor.
Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones
valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el
valor de un activo financiero o de un grupo de activos financieros con
similares características de riesgo valorados colectivamente, se ha
deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido
después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o
retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir
motivados por la insolvencia del deudor.
La pérdida por deterioro del valor de estos activos financieros será la
diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de
efectivo futuros que se estima van a generar, descontados al tipo de
interés efectivo calculado en el momento de su reconocimiento inicial.
Para los activos financieros a tipo de interés variable, se empleará el
tipo de interés efectivo que corresponda a la fecha de cierre de las
cuentas anuales de acuerdo con las condiciones contractuales. En el
cálculo de las pérdidas por deterioro de un grupo de activos
financieros se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o métodos
estadísticos.
En su caso, como sustituto del valor actual de los flujos de efectivo
futuros se utilizará el valor de cotización del activo, siempre que
éste sea lo suficientemente fiable como para considerarlo
representativo del valor que pudiera recuperar la empresa.
Las correcciones valorativas por deterioro, así como su reversión
cuando el importe de dicha pérdida disminuyese por causas relacionadas
con un evento posterior, se reconocerán como un gasto o un ingreso,
respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias. La reversión del
deterioro tendrá como límite el valor en libros del crédito que estaría
reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el
deterioro del valor.
2.2 Activos financieros mantenidos para negociar.
Se considera que un activo financiero (préstamo o crédito comercial o
no, valor representativo de deuda, instrumento de patrimonio o
derivado) se posee para negociar cuando:
a) Se origine o adquiera con el propósito de venderlo en el corto plazo
(por ejemplo: valores representativos de deuda, cualquiera que sea su
plazo de vencimiento, o instrumentos de patrimonio, cotizados, que se
adquieren para venderlos en el corto plazo), o b) Sea un instrumento
financiero derivado, siempre que no sea un contrato de garantía
financiera ni haya sido designado como instrumento de cobertura. A
estos efectos:
— Un contrato de garantía financiera es aquél que exige que el emisor
efectúe pagos específicos para reembolsar al tenedor por la pérdida en
la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de
pago de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un
instrumento de deuda, tal como una fianza o un aval.
— Un derivado es designado como instrumento de cobertura para cubrir un
riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en la
cuenta de pérdidas y ganancias, como puede ser la cobertura del riesgo
de tipo de cambio relacionado con compras y ventas en moneda extranjera
o la contratación de una permuta financiera para cubrir el riesgo de
tipo de interés.
La empresa no podrá reclasificar un activo financiero incluido
inicialmente en esta categoría a otras, salvo cuando proceda calificar
a una inversión como inversión en el patrimonio de empresas del grupo,
multigrupo o asociadas.
No se podrá reclasificar ningún activo financiero incluido en las
restantes categorías previstas en esta norma, a la categoría de
mantenidos para negociar.
2.2.1 Valoración inicial.
Los activos financieros mantenidos para negociar se valorarán
inicialmente por el coste, que equivaldrá al valor razonable de la
contraprestación entregada. Los costes de transacción que les sean
directamente atribuibles se reconocerán en la cuenta de pérdidas y
ganancias del ejercicio.
Tratándose de instrumentos de patrimonio formará parte de la valoración
inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción y
similares que, en su caso, se hubiesen adquirido.
2.2.2 Valoración posterior.
Los activos financieros mantenidos para negociar se valorarán por su
valor razonable, sin deducir los costes de transacción en que se
pudiera incurrir en su enajenación.
Los cambios que se produzcan en el valor razonable se imputarán en la
cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.
2.3 Activos financieros a coste.
En esta categoría se clasificarán las inversiones en el patrimonio de
empresas del grupo, multigrupo y asociadas, tal como éstas se definen
en la norma 11.ª de elaboración de las cuentas anuales, y los demás
instrumentos de patrimonio salvo que a estos últimos les sea aplicable
lo dispuesto en el apartado 2.2 anterior.
2.3.1 Valoración inicial.
Las inversiones en los instrumentos de patrimonio incluidas en esta
categoría se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor
razonable de la contraprestación entregada más los costes de
transacción que les sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar,
en su caso, para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo
y asociadas, el criterio incluido en el apartado 2 contenido en la
norma relativa a operaciones entre empresas del grupo.
Formará parte de la valoración inicial el importe de los derechos
preferentes de suscripción y similares que, en su caso, se hubiesen
adquirido.
2.3.2 Valoración posterior.
Las inversiones en instrumentos de patrimonio incluidos en esta
categoría se valorarán por su coste, menos, en su caso, el importe
acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.
Cuando deba asignarse valor a estos activos por baja del balance u otro
motivo, se aplicará el método del coste medio ponderado por grupos
homogéneos, entendiéndose por éstos los valores que tienen iguales
derechos.
En el caso de venta de derechos preferentes de suscripción y similares
o segregación de los mismos para ejercitarlos, el importe del coste de
los derechos disminuirá el valor contable de los respectivos activos.
Dicho coste se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de
general aceptación.
2.3.3 Deterioro del valor.
Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones
valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el
valor en libros de una inversión no será recuperable.
El importe de la corrección valorativa será la diferencia entre su
valor en libros y el importe recuperable, entendido éste como el mayor
importe entre su valor razonable menos los costes de venta y el valor
actual de los flujos de efectivo futuros derivados de la inversión,
calculados, bien mediante la estimación de los que se espera recibir
como consecuencia del reparto de dividendos realizado por la empresa
participada y de la enajenación o baja en cuentas de la inversión en la
misma, bien mediante la estimación de su participación en los flujos de
efectivo que se espera sean generados por la empresa participada,
procedentes tanto de sus actividades ordinarias como de su enajenación
o baja en cuentas.
Salvo mejor evidencia del importe recuperable de las inversiones en el
patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas, en la
estimación del deterioro de esta clase de activos se tomará en
consideración el patrimonio neto de la entidad participada corregido
por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración, que
correspondan a elementos identificables en el balance de la participada.
En las inversiones en el patrimonio de empresas que no sean del grupo,
multigrupo o asociadas admitidas a cotización, como sustituto del valor
actual de los flujos de efectivo futuros se utilizará el valor de
cotización del activo, siempre que éste sea lo suficientemente fiable
como para considerarlo representativo del valor que pudiera recuperar
la empresa. Tratándose de inversiones no admitidas a cotización, se
tomará en consideración el patrimonio neto de la entidad participada
corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la
valoración, que correspondan a elementos identificables en el balance
de la participada.
Las correcciones valorativas por deterioro y, en su caso, su reversión,
se registrarán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la
cuenta de pérdidas y ganancias. La reversión del deterioro tendrá como
límite el valor en libros de la inversión que estaría reconocida en la
fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro del valor.
3. Intereses y dividendos recibidos de activos financieros.
Los intereses y dividendos de activos financieros devengados con
posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos
en la cuenta de pérdidas y ganancias. Los intereses deben reconocerse
utilizando el método del tipo de interés efectivo y los dividendos
cuando se declare el derecho del socio a recibirlo.
A estos efectos, en la valoración inicial de los activos financieros se
registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento, el
importe de los intereses explícitos devengados y no vencidos en dicho
momento así como el importe de los dividendos acordados por el órgano
competente en el momento de la adquisición. A estos efectos, se
entenderá por «intereses explícitos» aquellos que se obtienen de
aplicar el tipo de interés contractual del instrumento financiero.
Asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de
resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque
se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por
la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y
minorarán el valor contable de la inversión.
4. Baja de activos financieros.
La empresa dará de baja un activo financiero, o parte del mismo, cuando
expiren los derechos derivados del mismo o se haya cedido su
titularidad, siempre y cuando el cedente se haya desprendido de los
riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad del
activo (tal como las ventas en firme de activos o las ventas de activos
financieros con pacto de recompra por su valor razonable).
En las operaciones de cesión en las que de acuerdo con lo anterior no
proceda dar de baja el activo financiero (como es el caso del descuento
de efectos, del «factoring con recurso», de las ventas de activos
financieros con pacto de recompra a un precio fijo o al precio de venta
más un interés, de las cesiones de activos en las que la empresa
cedente retiene el riesgo de crédito o la obligación de pagar intereses
hasta que se cobre el principal al deudor), se registrará
adicionalmente el pasivo financiero derivado de los importes recibidos.
9.ª Pasivos financieros.
La presente norma resulta de aplicación a los siguientes pasivos financieros:
— Débitos por operaciones comerciales: proveedores y acreedores varios.
— Deudas con entidades de crédito.
— Obligaciones y otros valores negociables emitidos:
tales como bonos y pagarés.
— Derivados con valoración desfavorable para la empresa: entre ellos,
futuros, opciones, permutas financieras y compraventa de moneda
extranjera a plazo.
— Deudas con características especiales, y
— Otros pasivos financieros: deudas con terceros, tales como los
préstamos y créditos financieros recibidos de personas o empresas que
no sean entidades de crédito incluidos los surgidos en la compra de
activos no corrientes, fianzas y depósitos recibidos y desembolsos
exigidos por terceros sobre participaciones.
Los instrumentos financieros emitidos, incurridos o asumidos se
clasificarán como pasivos financieros, en su totalidad o en una de sus
partes, siempre que de acuerdo con su realidad económica supongan para
la empresa una obligación contractual, directa o indirecta, de entregar
efectivo u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos
financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables,
tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria
por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al
emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o
determinable, o a recibir una remuneración predeterminada siempre que
haya beneficios distribuibles. En particular, determinadas acciones
rescatables y acciones o participaciones sin voto.
1. Reconocimiento.
La empresa reconocerá un pasivo financiero en su balance cuando se
convierta en una parte obligada del contrato o negocio jurídico
conforme a las disposiciones del mismo.
2. Valoración.
Los pasivos financieros, a efectos de su valoración, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
1. Pasivos financieros a coste amortizado.
2. Pasivos financieros mantenidos para negociar.
2.1 Pasivos financieros a coste amortizado.
En esta categoría se clasificarán, salvo que sea aplicable lo dispuesto en el apartado 2.2 siguiente, los:
a) Débitos por operaciones comerciales (proveedores y acreedores
varios): son aquellos pasivos financieros que se originan en la compra
de bienes y servicios por operaciones de tráfico de la empresa, y
b) Débitos por operaciones no comerciales: son aquellos pasivos
financieros que, no siendo instrumentos derivados, no tienen origen
comercial.
2.1.1 Valoración inicial.
Los pasivos financieros incluidos en esta categoría se valorarán
inicialmente por el coste, que equivaldrá al valor razonable de la
contraprestación recibida ajustado por los costes de transacción que
les sean directamente atribuibles; no obstante, estos últimos, así como
las comisiones financieras que se carguen a la empresa cuando se
originen las deudas con terceros, podrán registrarse en la cuenta de
pérdidas y ganancias en el momento de su reconocimiento inicial.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los débitos por
operaciones comerciales con vencimiento no superior a un año y que no
tengan un tipo de interés contractual, así como las fianzas y los
desembolsos exigidos por terceros sobre participaciones, cuyo importe
se espera pagar en el corto plazo, se podrán valorar por su valor
nominal, cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no
sea significativo.
2.1.2 Valoración posterior.
Los pasivos financieros incluidos en esta categoría se valorarán por su
coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la
cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés
efectivo.
Las aportaciones recibidas como consecuencia de un contrato de cuentas
en participación y similares, se valorarán al coste, incrementado o
disminuido por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que deba
atribuirse a los partícipes no gestores.
No obstante lo anterior, los débitos con vencimiento no superior a un
año que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se
valoren inicialmente por su valor nominal, continuarán valorándose por
dicho importe.
2.2 Pasivos financieros mantenidos para negociar.
Se considera que un pasivo financiero se posee para negociar cuando sea
un instrumento financiero derivado según se define en la norma sobre
activos financieros, siempre que no sea un contrato de garantía
financiera ni haya sido designado como instrumento de cobertura, según
se definen en el apartado 2.2.b) de la norma relativa a activos
financieros.
En ningún caso la empresa podrá reclasificar un pasivo financiero
incluido inicialmente en esta categoría a la de pasivos financieros a
coste amortizado, ni viceversa.
Valoración inicial y posterior.
En la valoración de los pasivos financieros incluidos en esta categoría
se aplicarán los criterios señalados en el apartado 2.2 de la norma
relativa a activos financieros.
3. Baja de pasivos financieros.
La empresa dará de baja un pasivo financiero cuando la obligación se
haya extinguido. También dará de baja los pasivos financieros propios
que adquiera, aunque sea con la intención de recolocarlos en el futuro.
Si se produjese un intercambio de instrumentos de deuda entre un
prestamista y un prestatario, siempre que éstos tengan condiciones
sustancialmente diferentes, se registrará la baja del pasivo financiero
original y se reconocerá el nuevo pasivo financiero que surja. De la
misma forma se registrará una modificación sustancial de las
condiciones actuales de un pasivo financiero.
La diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero o de la
parte del mismo que se haya dado de baja y la contraprestación pagada,
incluidos los costes de transacción atribuibles y en la que se recogerá
asimismo cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo
asumido, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio en que tenga lugar.
En el caso de un intercambio de instrumentos de deuda que no tengan
condiciones sustancialmente diferentes, el pasivo financiero original
no se dará de baja del balance. El coste amortizado del pasivo
financiero se determinará aplicando el tipo de interés efectivo, que
será aquel que iguale el valor en libros del pasivo financiero en la
fecha de modificación con los flujos de efectivo a pagar según las
nuevas condiciones.
A estos efectos, las condiciones de los contratos se considerarán
sustancialmente diferentes cuando el valor actual de los flujos de
efectivo del nuevo pasivo financiero, incluyendo las comisiones netas
cobradas o pagadas, sea diferente, al menos en un diez por ciento del
valor actual de los flujos de efectivo remanentes del pasivo financiero
original, actualizados ambos al tipo de interés efectivo de éste.
10.ª Contratos financieros particulares.
1. Activos financieros híbridos.
Los activos financieros híbridos son aquéllos que combinan un contrato
principal no derivado y un derivado financiero, denominado derivado
implícito, que no puede ser transferido de manera independiente y cuyo
efecto es que algunos de los flujos de efectivo del activo híbrido
varían de forma similar a los flujos de efectivo del derivado
considerado de forma independiente (por ejemplo, bonos referenciados al
precio de unas acciones o a la evolución de un índice bursátil).
Los activos financieros híbridos se valorarán, inicialmente por el
coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación
entregada. Los costes de transacción que les sean directamente
atribuibles se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio.
Con posterioridad al reconocimiento inicial, se valorarán por su valor
razonable, sin deducir los costes de transacción en que se pudiera
incurrir en su enajenación. Los cambios que se produzcan en el valor
razonable se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio.
Excepcionalmente, en aquellos casos en que el valor razonable no esté a
disposición de la empresa, se podrán valorar al coste, menos, en su
caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por
deterioro.
En caso de que la entidad posea activos financieros híbridos valorados
por su valor razonable creará a efectos de valoración y presentación de
la información la categoría «Otros activos financieros a valor
razonable».
2. Contratos que se mantengan con el propósito de recibir o entregar un activo no financiero.
Los contratos que se mantengan con el propósito de recibir o entregar
un activo no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta
o utilización de dichos activos por parte de la empresa, se tratarán
como anticipos a cuenta o compromisos, de compras o ventas, según
proceda.
No obstante, se reconocerán y valorarán según lo dispuesto en relación
con los derivados en las normas sobre activos y pasivos financieros,
aquellos contratos que se puedan liquidar por diferencias, en efectivo
o en otro instrumento financiero, o bien mediante el intercambio de
instrumentos financieros o, aun cuando se liquiden mediante la entrega
de un activo no financiero, la empresa tenga la práctica de venderlo en
un período de tiempo corto e inferior al período normal del sector en
que opere la empresa con la intención de obtener una ganancia por su
intermediación o por las fluctuaciones de su precio, o el activo no
financiero sea fácilmente convertible en efectivo.
11.ª Instrumentos de patrimonio propio.
Un instrumento de patrimonio es cualquier negocio jurídico que
evidencia, o refleja, una participación residual en los activos de la
empresa que los emite una vez deducidos todos sus pasivos.
En el caso de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con
sus propios instrumentos de patrimonio, el importe de estos
instrumentos se registrará en el patrimonio neto, como una variación de
los fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como
activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en
la cuenta de pérdidas y ganancias.
Los gastos derivados de estas transacciones, incluidos los gastos de
emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados,
notarios, y registradores.
impresión de memorias, boletines y títulos; tributos.
publicidad; comisiones y otros gastos de colocación, se registrarán
directamente contra el patrimonio neto como menores reservas.
Los gastos derivados de una transacción de patrimonio propio, de la que
se haya desistido o se haya abandonado, se reconocerán en la cuenta de
pérdidas y ganancias.
12.ª Existencias.
1. Valoración inicial.
Los bienes y servicios comprendidos en las existencias se valorarán por
su coste, ya sea el precio de adquisición o el coste de producción.
Los impuestos indirectos que gravan las existencias sólo se incluirán
en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean
recuperables directamente de la Hacienda Pública.
En las existencias que necesiten un período de tiempo superior a un año
para estar en condiciones de ser vendidas, se incluirán en el precio de
adquisición o coste de producción, los gastos financieros, en los
términos previstos en la norma sobre el inmovilizado material.
Los anticipos a proveedores a cuenta de suministros futuros de existencias se valorarán por su coste.
Los débitos por operaciones comerciales se valorarán de acuerdo con lo
dispuesto en la norma relativa a pasivos financieros.
1.1 Precio de adquisición.
El precio de adquisición incluye el importe facturado por el vendedor
después de deducir cualquier descuento, rebaja en el precio u otras
partidas similares así como los intereses incorporados al nominal de
los débitos, y se añadirán todos los gastos adicionales que se
produzcan hasta que los bienes se hallen ubicados para su venta, tales
como transportes, aranceles de aduanas, seguros y otros directamente
atribuibles a la adquisición de las existencias.
No obstante lo anterior, podrán incluirse los intereses incorporados a
los débitos con vencimiento no superior a un año que no tengan un tipo
de interés contractual, cuando el efecto de no actualizar los flujos de
efectivo no sea significativo.
1.2 Coste de producción.
El coste de producción se determinará añadiendo al precio de
adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los
costes directamente imputables al producto. También deberá añadirse la
parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente
imputables a los productos de que se trate, en la medida en que tales
costes correspondan al período de fabricación, elaboración o
construcción, en los que se haya incurrido al ubicarlos para su venta y
se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo
de los medios de producción.
1.3 Métodos de asignación de valor.
Cuando se trate de asignar valor a bienes concretos que forman parte de
un inventario de bienes intercambiables entre sí, se adoptará con
carácter general el método del precio medio o coste medio ponderado. El
método FIFO es aceptable y puede adoptarse si la empresa lo considerase
más conveniente para su gestión. Se utilizará un único método de
asignación de valor para todas las existencias que tengan una
naturaleza y uso similares.
Cuando se trate de bienes no intercambiables entre sí o bienes
producidos y segregados para un proyecto específico, el valor se
asignará identificando el precio o los costes específicamente
imputables a cada bien individualmente considerado.
1.4 Coste de las existencias en la prestación de servicios.
Los criterios indicados en los apartados precedentes resultarán
aplicables para determinar el coste de las existencias de los
servicios. En concreto, las existencias incluirán el coste de
producción de los servicios en tanto aún no se haya reconocido el
ingreso por prestación de servicios correspondiente conforme a lo
establecido en la norma relativa a ingresos por ventas y prestación de
servicios.
2. Valoración posterior.
Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su
precio de adquisición o a su coste de producción, se efectuarán las
oportunas correcciones valorativas reconociéndolas como un gasto en la
cuenta de pérdidas y ganancias.
En el caso de las materias primas y otras materias consumibles en el
proceso de producción, no se realizará corrección valorativa siempre
que se espere que los productos terminados a los que se incorporen sean
vendidos por encima del coste. Cuando proceda realizar corrección
valorativa, el precio de reposición de las materias primas y otras
materias consumibles puede ser la mejor medida disponible de su valor
neto realizable.
Adicionalmente, los bienes o servicios que hubiesen sido objeto de un
contrato de venta o de prestación de servicios en firme cuyo
cumplimiento deba tener lugar posteriormente, no serán objeto de la
corrección valorativa, a con dición de que el precio de venta
estipulado en dicho con trato cubra, como mínimo, el coste de tales
bienes o servicios, más todos los costes pendientes de realizar que
sean necesarios para la ejecución del contrato.
Si las circunstancias que causaron la corrección del valor de las
existencias hubiesen dejado de existir, el importe de la corrección
será objeto de reversión reconociéndolo como un ingreso en la cuenta de
pérdidas y ganancias.
13.ª Moneda extranjera.
Una transacción en moneda extranjera es aquélla cuyo importe se
denomina o exige su liquidación en una moneda distinta del euro.
A los efectos de esta norma, los elementos patrimoniales se diferenciarán, según su consideración, en:
a) Partidas monetarias: son el efectivo, así como los activos y pasivos
que se vayan a recibir o pagar con una cantidad determinada o
determinable de unidades monetarias.
Se incluyen, entre otros, los préstamos y otras partidas a cobrar, los
débitos y otras partidas a pagar y las inversiones en valores
representativos de deuda que cumplan los requisitos anteriores.
b) Partidas no monetarias: son los activos y pasivos que no se
consideren partidas monetarias, es decir, que se vayan a recibir o
pagar con una cantidad no determinada ni determinable de unidades
monetarias. Se incluyen, entre otros, los inmovilizados materiales,
inversiones inmobiliarias, inmovilizados intangibles, las existencias,
las inversiones en el patrimonio de otras empresas que cumplan los
requisitos anteriores, así como los anticipos a cuenta de compras o
ventas.
1. Valoración inicial.
Toda transacción en moneda extranjera se convertirá al euro, mediante
la aplicación al importe en moneda extranjera, del tipo de cambio de
contado, es decir, del tipo de cambio utilizado en las transacciones
con entrega inmediata, entre ambas monedas, en la fecha de la
transacción, entendida como aquella en la que se cumplan los requisitos
para su reconocimiento.
Se podrá utilizar un tipo de cambio medio del período (como máximo
mensual) para todas las transacciones que tengan lugar durante ese
intervalo, en cada una de las clases de moneda extranjera en que éstas
se hayan realizado, salvo que dicho tipo haya sufrido variaciones
significativas durante el intervalo de tiempo considerado.
2. Valoración posterior.
2.1 Partidas monetarias.
Al cierre del ejercicio se valorarán aplicando el tipo de cambio de
cierre, entendido como el tipo de cambio medio de contado, existente en
esa fecha.
Las diferencias de cambio, tanto positivas como negativas, que se
originen en este proceso, así como las que se produzcan al liquidar
dichos elementos patrimoniales, se reconocerán en la cuenta de pérdidas
y ganancias del ejercicio en el que surjan.
2.2 Partidas no monetarias.
2.2.1 Partidas no monetarias valoradas a coste histórico Se valorarán
aplicando el tipo de cambio de la fecha de la transacción.
Cuando un activo denominado en moneda extranjera se amortice, las
dotaciones a la amortización se calcularán sobre el importe en euros
aplicando el tipo de cambio de la fecha en que fue registrado
inicialmente.
La valoración así obtenida no podrá exceder, en cada cierre posterior,
del importe recuperable en ese momento, aplicando a este valor, si
fuera necesario, el tipo de cambio de cierre; es decir, de la fecha a
la que se refieren las cuentas anuales.
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la norma relativa a activos
financieros, se deba determinar el patrimonio neto de una empresa
participada corregido, en su caso, por las plusvalías tácitas
existentes en la fecha de valoración, se aplicará el tipo de cambio de
cierre al patrimonio neto y a las plusvalías tácitas existentes a esa
fecha.
2.2.2 Partidas no monetarias valoradas a valor razonable.
Se valorarán aplicando el tipo de cambio de la fecha de determinación
del valor razonable, registrándose en el resultado del ejercicio
cualquier diferencia de cambio incluida en las pérdidas o ganancias
derivadas de cambios en la valoración.
14.ª Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y otros Impuestos Indirectos.
El IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición
de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios,
que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. En el caso
de autoconsumo interno, esto es, producción propia con destino al
inmovilizado de la empresa, el IVA no deducible se adicionará al coste
de los respectivos activos no corrientes.
No alterarán las valoraciones iniciales las rectificaciones en el
importe del IVA soportado no deducible, consecuencia de la
regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la
regularización por bienes de inversión.
El IVA repercutido no formará parte del ingreso derivado de las
operaciones gravadas por dicho impuesto o del importe neto obtenido en
la enajenación o disposición por otra vía en el caso de baja en cuentas
de activos no corrientes.
Las reglas sobre el IVA soportado no deducible serán aplicables, en su
caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto soportado en la
adquisición de activos o servicios, que no sea recuperable directamente
de la Hacienda Pública.
Las reglas sobre el IVA repercutido serán aplicables, en su caso, al
IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones
realizadas por la empresa y que sea recibido por cuenta de la Hacienda
Pública. Sin embargo, se contabilizarán como gastos y por tanto no
reducirán la cifra de negocios, aquellos tributos que para determinar
la cuota a ingresar tomen como referencia la cifra de negocios u otra
magnitud relacionada, pero cuyo hecho imponible no sea la operación por
la que se transmiten los activos o se prestan los servicios.
15.º Impuestos sobre beneficios.
Los impuestos sobre el beneficio a los que se refiere esta norma son
aquellos impuestos directos, que se liquidan a partir de un resultado
empresa rial calculado de acuerdo con las normas fiscales.
Cuando dicho cálculo no se realice en función de las transacciones
económicas reales, sino mediante la utilización de signos, índices y
módulos objetivos, no se aplicará la parte de esta norma que
corresponda al impuesto diferido, sin perjuicio de que cuando estos
procedimientos se apliquen sólo parcialmente en el cálculo del impuesto
o en la determinación de las rentas, puedan surgir activos o pasivos
por impuesto diferido.
1. Activos y pasivos por impuesto corriente El impuesto corriente es la
cantidad que satisface la empresa como consecuencia de las
liquidaciones fiscales del impuesto o impuestos sobre el beneficio
relativas a un ejercicio.
Las deducciones y otras ventajas fiscales en la cuota del impuesto,
excluidas las retenciones y pagos a cuenta, así como las pérdidas
fiscales compensables de ejercicios anteriores y aplicadas
efectivamente en éste, darán lugar a un menor importe del impuesto
corriente. No obstante, aquellas deducciones y otras ventajas fiscales
en la cuota del impuesto que tengan una naturaleza económica asimilable
a las subvenciones, se podrán registrar de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 4 de esta norma y en la norma relativa a subvenciones,
donaciones y legados recibidos.
El impuesto corriente correspondiente al ejercicio presente y a los
anteriores, se re conocerá como un pasivo en la medida en que esté
pendiente de pago. En caso contrario, si la cantidad ya pagada,
correspondiente al ejercicio presente y a los anteriores, excediese del
impuesto corriente por esos ejercicios, el exceso se reconocerá como un
activo.
2. Activos y pasivos por impuesto diferido.
2.1 Diferencias temporarias.
Las diferencias temporarias son aquéllas derivadas de la diferente
valoración, contable y fiscal, atribuida a los activos, pasivos y
determinados instrumentos de patrimonio propio de la empresa, en la
medida en que tengan incidencia en la carga fiscal futura.
La valoración fiscal de un activo, pasivo o instrumento de patrimonio
propio, denominada base fiscal, es el importe atribuido a dicho
elemento de acuerdo con la legislación fiscal aplicable. Puede existir
algún elemento que tenga base fiscal aunque carezca de valor contable
y, por tanto, no figure reconocido en el balance.
Estas diferencias se producen:
a) Normalmente por la existencia de diferencias temporales entre la
base imponible y el resultado contable antes de impuestos, cuyo origen
se encuentra en los diferentes criterios temporales de imputación
empleados para determinar ambas magnitudes y que, por tanto, revierten
en períodos subsiguientes.
b) En otros casos, tales como los derivados de los ingresos y gastos
registrados directamente en el patrimonio neto que no se computan en la
base imponible, como sucede con las subvenciones, donaciones y legados
recibidos de terceros no socios, siempre que los mismos difieran de los
atribuidos a efectos fiscales.
Las diferencias temporarias se clasifican en:
a) Diferencias temporarias imponibles, que son aquellas que darán lugar
a mayores cantidades a pagar o menores cantidades a devolver por
impuestos en ejercicios futuros, normalmente a medida que se recuperen
los activos o se liquiden los pasivos de los que se derivan.
b) Diferencias temporarias deducibles, que son aquellas que darán lugar
a menores cantidades a pagar o mayores cantidades a devolver por
impuestos en ejercicios futuros, normalmente a medida que se recuperen
los activos o se liquiden los pasivos de los que se derivan.
2.2 Pasivos por impuesto diferido.
En general, se reconocerá un pasivo por impuesto diferido por todas las
diferencias temporarias imponibles, a menos que éstas hubiesen surgido
de:
a) El reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción
que no es una combinación de negocios y además no afectó ni al
resultado contable ni a la base imponible del impuesto.
Una combinación de negocios es una operación en la que una empresa
adquiere el control de uno o varios negocios, según se definen en el
apartado 2 de la norma relativa a operaciones entre empresas del grupo.
b) Inversiones en empresas dependientes, asociadas y negocios
conjuntos, si la inversora puede controlar el momento de la reversión
de la diferencia y además es probable que tal diferencia no revierta en
un futuro previsible.
2.3 Activos por impuesto diferido.
De acuerdo con el principio de prudencia sólo se reconocerán activos
por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la
empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la
aplicación de estos activos.
Siempre que se cumpla la condición anterior, se reconocerá un activo
por impuesto diferido en los supuestos siguientes:
a) Por las diferencias temporarias deducibles.
b) Por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales.
c) Por las deducciones y otras ventajas fiscales no utilizadas, que queden pendientes de aplicar fiscalmente.
Sin perjuicio de lo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes excepciones:
a) Cuando la diferencia temporaria deducible haya surgido por el
reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que no
sea una combinación de negocios, en los términos indicados en el
apartado anterior, y además no afectó ni al resultado contable ni a la
base imponible del impuesto, no se reconocerá un activo por impuesto
diferido.
b) Cuando la diferencia temporaria deducible haya surgido por
inversiones en empresas dependientes, asociadas o negocios conjuntos,
sólo se reconocerá un activo por impuesto diferido si se espera que
dicha diferencia revierta en un futuro previsible y sea probable que la
empresa disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente.
En la fecha de cierre de cada ejercicio, la empresa reconsiderará los
activos por impuesto diferido reconocidos y aquéllos que no haya
reconocido anteriormente. En ese momento, la empresa dará de baja un
activo reconocido anteriormente si ya no resulta probable su
recuperación, o registrará cualquier activo de esta naturaleza no
reconocido anterior mente, siempre que resulte probable que la empresa
disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente que
permitan su aplicación.
3. Valoración de los activos y pasivos por impuesto corriente y diferido.
Los activos y pasivos por impuesto corriente se valorarán por las
cantidades que se espera pagar o recuperar de las autoridades fiscales,
de acuerdo con la normativa vigente o aprobada y pendiente de
publicación en la fecha de cierre del ejercicio.
Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los
tipos de gravamen espera dos en el momento de su reversión, según la
normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la
fecha de cierre del ejercicio, y de acuerdo con la forma en que
racionalmente se prevea recuperar o pagar el activo o el pasivo.
En su caso, la modificación de la legislación tributaria –en especial
la modificación de los tipos de gravamen– y la evolución de la
situación económica de la empresa dará lugar a la correspondiente
variación en el importe de los pasivos y activos por impuesto diferido.
Los activos y pasivos por impuesto diferido no deben ser descontados.
4. Gasto (ingreso) por impuesto sobre beneficios.
El gasto (ingreso) por impuesto sobre beneficios del ejercicio
comprenderá la parte relativa al gasto (ingreso) por el impuesto
corriente y la parte correspondiente al gasto (ingreso) por el impuesto
diferido.
El gasto o el ingreso por impuesto corriente se corresponderá con la
cancelación de las retenciones y pagos a cuenta así como con el
reconocimiento de los pasivos y activos por impuesto corriente.
El gasto o el ingreso por impuesto diferido se corresponderá con el
reconocimiento y la cancelación de los pasivos y activos por impuesto
diferido, así como, en su caso, por el reconocimiento e imputación a la
cuenta de pérdidas y ganancias del ingreso directamente imputado al
patrimonio neto que pueda resultar de la contabilización de aquellas
deducciones y otras ventajas fiscales que tengan la naturaleza
económica de subvención.
En el caso particular de una empresa en la que todas las diferencias
temporarias al inicio y cierre del ejercicio hayan sido originadas por
diferencias temporales entre la base imponible y el resultado contable
antes de impuestos, el gasto o el ingreso por impuesto diferido se
podrá valorar directamente mediante la suma algebraica de las
cantidades siguientes, cada una con el signo que corresponda:
a) Los importes que resulten de aplicar el tipo de gravamen apropiado
al importe de cada una de las diferencias indicadas, reconocidas o
aplicadas en el ejercicio, y a las bases imponibles negativas a
compensar en ejercicios posteriores, reconocidas o aplicadas en el
ejercicio.
b) Los importes de las deducciones y otras ventajas fiscales pendientes
de aplicar en ejercicios posteriores, reconocidas o aplicadas en el
ejercicio, así como, en su caso, por el reconocimiento e imputación a
la cuenta de pérdidas y ganancias del ingreso directamente imputado al
patrimonio neto que pueda resultar de la contabilización de aquellas
deducciones y otras ventajas fiscales en la cuota del impuesto que
tengan una naturaleza económica asimilable a las subvenciones.
c) Los importes derivados de cualquier ajuste valorativo de los pasivos
o activos por impuesto diferido, normalmente por cambios en los tipos
de gravamen o de las circunstancias que afectan a la eliminación o
reconocimiento posteriores de tales pasivos o activos.
Tanto el gasto o el ingreso por impuesto corriente como diferido, se
inscribirán en la cuenta de pérdidas y ganancias. No obstante, los
activos y pasivos por impuesto corriente y diferido que se relacionen
con una transacción o suceso que se hubiese reconocido directamente en
una partida del patrimonio neto, se reconocerán con cargo o abono a
dicha partida.
Cuando la modificación de la legislación tributaria o la evolución de
la situación económica de la empresa hayan dado lugar a una variación
en el importe de los pasivos y activos por impuesto diferido, dichos
ajustes constituirán un ingreso o gasto, según corresponda, por
impuesto diferido, en la cuenta de pérdidas y ganancias, excepto en la
medida en que se relacionen con partidas que por aplicación de las
normas de este Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas
Empresas, debieron ser previamente cargadas o abonadas directamente a
patrimonio neto, en cuyo caso se imputarán directamente en éste.
5. Empresarios individuales.
En el caso de empresarios individuales no deberá lucir ningún importe
en la rúbrica correspondiente al impuesto sobre beneficios. A estos
efectos, al final del ejercicio las retenciones soportadas y los pagos
fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
deberán ser objeto del correspondiente traspaso a la cuenta del titular
de la empresa.
16.ª Ingresos por ventas y prestación de servicios.
1. Aspectos comunes.
Los ingresos procedentes de la venta de bienes y de la prestación de
servicios se valorarán por el valor razonable de la contrapartida,
recibida o por recibir, derivada de los mismos, que, salvo evidencia en
contrario, será el precio acordado para dichos bienes o servicios,
deducido: el importe de cualquier descuento, rebaja en el precio u
otras partidas similares que la empresa pueda conceder, así como los
intereses incorporados al nominal de los créditos. No obstante, podrán
incluirse los intereses incorporados a los créditos comerciales con
vencimiento no superior a un año que no tengan un tipo de interés
contractual, cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo
no sea significativo.
Los impuestos que gravan las operaciones de venta de bienes y
prestación de servicios que la empresa debe repercutir a terceros como
el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, así como
las cantidades recibidas por cuenta de terceros, no formarán parte de
los ingresos.
Los créditos por operaciones comerciales se valorarán de acuerdo con lo
dispuesto en la norma relativa a activos financieros.
No se reconocerá ningún ingreso por la permuta de bienes o servicios,
por operaciones de tráfico, de similar naturaleza y valor.
Con el fin de contabilizar los ingresos atendiendo al fondo económico
de las operaciones, puede ocurrir que los componentes identificables de
una misma transacción deban reconocerse aplicando criterios diversos,
como una venta de bienes y los servicios anexos; a la inversa,
transacciones diferentes pero ligadas entre sí se tratarán
contablemente de forma conjunta.
Cuando existan dudas relativas al cobro de un importe previamente
reconocido como ingresos por venta o prestación de servicios, la
cantidad cuyo cobro se estime como improbable se registrará como un
gasto por corrección de valor por deterioro y no como un menor ingreso.
2. Ingresos por ventas.
Sólo se contabilizarán los ingresos procedentes de la venta de bienes
cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) La empresa ha transferido al comprador los riesgos y beneficios
significativos inherentes a la propiedad de los bienes, con
independencia de su transmisión jurídica.
Se presumirá que no se ha producido la citada transferencia, cuando el
comprador posea el derecho de vender los bienes a la empresa y ésta la
obligación de recomprarlos, por el precio de venta inicial más la
rentabilidad normal que obtendría un prestamista.
b) La empresa no mantiene la gestión corriente de los bienes vendidos,
en un grado asociado normalmente con su propiedad, ni retiene el
control efectivo de los mismos.
c) El importe de los ingresos puede valorarse con fiabilidad.
d) Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos derivados de la transacción, y
e) Los costes incurridos o a incurrir en la transacción pueden ser valorados con fiabilidad.
3. Ingresos por prestación de servicios.
Los ingresos por prestación de servicios se reconocerán cuando el
resultado de la transacción pueda ser estimado con fiabilidad,
considerando para ello el porcentaje de realización del servicio en la
fecha de cierre del ejercicio.
En consecuencia, sólo se contabilizarán los ingresos procedentes de
prestación de servicios cuando se cumplan todas y cada una de las
siguientes condiciones:
a) El importe de los ingresos puede valorarse con fiabilidad.
b) Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos derivados de la transacción.
c) El grado de realización de la transacción, en la fecha de cierre del
ejercicio, puede ser valorado con fiabilidad, y
d) Los costes ya incurridos en la prestación, así como los que quedan
por incurrir hasta completarla, pueden ser valorados con fiabilidad.
La empresa revisará y, si es necesario, modificará las estimaciones del
ingreso por recibir, a medida que el servicio se va prestando. La
necesidad de tales revisiones no indica, necesariamente, que el
desenlace o resultado de la operación de prestación de servicios no
pueda ser estimado con fiabilidad.
Cuando el resultado de una transacción que implique la prestación de
servicios no pueda ser estimado de forma fiable, se reconocerán
ingresos, sólo en la cuantía en que los gastos reconocidos se
consideren recuperables.
17.ª Provisiones y contingencias.
1. Reconocimiento.
La empresa reconocerá como provisiones los pasivos que, cumpliendo la
definición y los criterios de registro o reconocimiento contable
contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten
indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán.
Las provisiones pueden venir determinadas por una disposición legal,
contractual o por una obligación implícita o tácita.
En este último caso, su nacimiento se sitúa en la expectativa válida
creada por la empresa frente a terceros, de asunción de una obligación
por parte de aquélla.
En la memoria de las cuentas anuales se deberá informar sobre las
contingencias que tenga la empresa relacionadas con obligaciones
distintas a las mencionadas en el párrafo anterior.
2. Valoración.
De acuerdo con la información disponible en cada momento, las
provisiones se valorarán en la fecha de cierre del ejercicio, por el
valor actual de la mejor estimación posible del importe necesario para
cancelar o transferir a un tercero la obligación, registrándose los
ajustes que surjan por la actualización de la provisión como un gasto
financiero conforme se vayan devengando. Cuando se trate de provisiones
con vencimiento inferior o igual a un año, y el efecto financiero no
sea significativo, no será necesario llevar a cabo ningún tipo de
descuento.
La compensación a recibir de un tercero en el momento de liquidar la
obligación, no supondrá una minoración del importe de la deuda, sin
perjuicio del reconocimiento en el activo de la empresa del
correspondiente derecho de cobro, siempre que no existan dudas de que
dicho reembolso será percibido. El importe por el que se registrará el
citado activo no podrá exceder del importe de la obligación registrada
contablemente. Sólo cuando exista un vínculo legal o contractual, por
el que se haya exteriorizado parte del riesgo, y en virtud del cual la
empresa no esté obligada a responder, se tendrá en cuenta para estimar
el importe por el que, en su caso, figurará la provisión.
18.ª Subvenciones, donaciones y legados recibidos.
1. Subvenciones, donaciones y legados otorgados por terceros distintos a los socios o propietarios.
1.1 Reconocimiento.
Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se
contabilizarán inicialmente, con carácter general, como ingresos
directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta
de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática y
racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la
subvención, donación o legado, de acuerdo con los criterios que se
detallan en el apartado 1.3 de esta norma.
Las subvenciones, donaciones y legados que tengan carácter de
reintegrables se registrarán como pasivos de la empresa hasta que
adquieran la condición de no reintegrables.
A estos efectos, se considerará no reintegrable cuando exista un
acuerdo individualizado de concesión de la subvención, donación o
legado a favor de la empresa, se hayan cumplido las condiciones
establecidas para su concesión y no existan dudas razonables sobre la
recepción de la subvención, donación o legado.
1.2 Valoración.
Las subvenciones, donaciones y legados de carácter monetario se
valorarán por el valor razonable del importe concedido, y las de
carácter no monetario o en especie se valorarán por el valor razonable
del bien recibido, referenciados ambos valores al momento de su
reconocimiento.
1.3 Criterios de imputación a resultados La imputación a resultados de
las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no
reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad.
En este sentido, el criterio de imputación a resultados de una
subvención, donación o legado de carácter monetario deberá ser el mismo
que el aplicado a otra subvención, donación o legado recibido en
especie, cuando se refieran a la adquisición del mismo tipo de activo o
a la cancelación del mismo tipo de pasivo.
A efectos de su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias, habrá
que distinguir entre los siguientes tipos de subvenciones, donaciones y
legados:
a) Cuando se concedan para asegurar una rentabilidad mínima o compensar
los déficit de explotación: se imputarán como ingresos del ejercicio en
el que se concedan, salvo si se destinan a financiar déficit de
explotación de ejercicios futuros, en cuyo caso se imputarán en dichos
ejercicios.
b) Cuando se concedan para financiar gastos específicos:
se imputarán como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando.
c) Cuando se concedan para adquirir activos o cancelar pasivos, se pueden distinguir los siguientes casos:
— Activos del inmovilizado intangible, material e inversiones
inmobiliarias: se imputarán como ingresos del ejercicio en proporción a
la dotación a la amortización efectuada en ese periodo para los citados
elementos o, en su caso, cuando se produzca su enajenación, corrección
valorativa por deterioro o baja en balance.
— Existencias que no se obtengan como consecuencia de un rappel
comercial: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca
su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.
— Activos financieros: se imputarán como ingresos del ejercicio en el
que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o
baja en balance.
— Cancelación de deudas: se imputarán como ingresos del ejercicio en
que se produzca dicha cancelación, salvo cuando se otorguen en relación
con una financiación específica, en cuyo caso la imputación se
realizará en función del elemento financiado.
d) Los importes monetarios que se reciban sin asignación a una
finalidad específica se imputarán como ingresos del ejercicio en que se
reconozcan.
Se considerarán en todo caso de naturaleza irreversible las
correcciones valorativas por deterioro de los elementos en la parte en
que éstos hayan sido financiados gratuitamente.
2. Subvenciones, donaciones y legados otorgados por socios o
propietarios Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables
recibidos de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debiéndose
registrar directamente en los fondos propios, independientemente del
tipo de subvención, donación o legado de que se trate. La valoración de
estas subvenciones, donaciones y legados es la establecida en el
apartado 1.2 de esta norma.
No obstante, en el caso de empresas pertenecientes al sector público
que reciban subvenciones, donaciones o legados de la entidad pública
dominante para financiar la realización de actividades de interés
público o general, la contabilización de dichas ayudas públicas se
efectuará de acuerdo con los criterios contenidos en el apartado
anterior de esta norma.
19.ª Negocios conjuntos.
1. Ámbito de aplicación.
Un negocio conjunto es una actividad económica controlada conjuntamente
por dos o más personas físicas o jurídicas. A estos efectos, control
conjunto es un acuerdo estatutario o contractual en virtud del cual dos
o más personas, que serán denominadas en la presente norma
«partícipes», convienen compartir el poder de dirigir las políticas
financiera y de explotación sobre una actividad económica con el fin de
obtener beneficios económicos, de tal manera que las decisiones
estratégicas, tanto financieras como de explotación, relativas a la
actividad requieran el consentimiento unánime de todos los partícipes.
2. Categorías de negocios conjuntos.
Los negocios conjuntos pueden ser:
a) Negocios conjuntos que no se manifiestan a través de la constitución
de una empresa ni el establecimiento de una estructura financiera
independiente de los partícipes, como son las uniones temporales de
empresas y las comunidades de bienes, y entre las que se distinguen:
a1) Explotaciones controladas de forma conjunta:
actividades que implican el uso de activos y otros recursos propiedad de los partícipes.
a2) Activos controlados de forma conjunta: activos que son propiedad o
están controlados conjuntamente por los partícipes.
b) Negocios conjuntos que se manifiestan a través de la constitución de
una persona jurídica independiente o empresas controladas de forma
conjunta.
2.1. Explotaciones y activos controlados de forma Conjunta.
El partícipe en una explotación o en activos controlados de forma
conjunta registrará en su balance la parte proporcional que le
corresponda, en función de su porcentaje de participación, de los
activos controlados conjuntamente y de los pasivos incurridos
conjuntamente, así como los activos afectos a la explotación conjunta
que estén bajo su control y los pasivos incurridos como consecuencia
del negocio conjunto.
Asimismo reconocerá en su cuenta de pérdidas y ganancias la parte que
le corresponda de los ingresos generados y de los gastos incurridos por
el negocio conjunto, así como los gastos incurridos en relación con su
participación en el negocio conjunto, y que de acuerdo con lo dispuesto
en este Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas
deban ser imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias.
En el estado de cambios en el patrimonio neto y, si voluntariamente lo
presentase, en el estado de flujos de efectivo del partícipe estará
integrada igualmente la parte proporcional de los importes de las
partidas del negocio conjunto que le corresponda en función del
porcentaje de participación establecido en los acuerdos alcanzados.
Se deberán eliminar los resultados no realizados que pudieran existir
por transacciones entre el partícipe y el negocio conjunto, en
proporción a la participación que corresponda a aquél. También serán
objeto de eliminación los importes de activos, pasivos, ingresos,
gastos y flujos de efectivo recíprocos.
Si el negocio conjunto elabora estados financieros a efectos del
control de su gestión, se podrá operar integrando los mismos en las
cuentas anuales individuales de los partícipes en función del
porcentaje de participación y sin perjuicio de que debe registrarse
conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Comercio. Dicha
integración se realizará una vez efectuada la necesaria homogeneización
temporal, atendiendo a la fecha de cierre y al ejercicio económico del
partícipe, la homogeneización valorativa en el caso de que el negocio
conjunto haya utilizado criterios valorativos distintos de los
empleados por el partícipe, y las conciliaciones y reclasificaciones de
partidas necesarias.
2.2 Empresas controladas de forma conjunta.
El partícipe registrará su participación en una empresa controlada de
forma conjunta de acuerdo con lo previsto respecto a las inversiones en
el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas en el
apartado 2.3 de la norma relativa a activos financieros.
20.ª Operaciones entre empresas del grupo.
1. Alcance y regla general.
La presente norma será de aplicación a las operaciones realizadas entre
empresas del mismo grupo, tal y como éstas quedan definidas en la norma
11.ª de elaboración de las cuentas anuales.
Las operaciones entre empresas del mismo grupo, con independencia del
grado de vinculación entre las empresas del grupo participantes, se
contabilizarán de acuerdo con las normas generales.
En consecuencia, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado siguiente, los elementos objeto de la transacción se
contabilizarán en el momento inicial por el precio acordado, si
equivale a su valor razonable.
En su caso, si el precio acordado en una operación difiriese de su
valor razonable, la diferencia deberá registrarse atendiendo a la
realidad económica de la operación.
La valoración posterior se realizará de acuerdo con lo previsto en las correspondientes normas.
2. Norma particular: Aportaciones no dinerarias de un negocio.
En las aportaciones no dinerarias a una empresa del grupo en las que el
objeto sea un negocio, la inversión en el patrimonio en el aportante se
valorará por el valor contable de los elementos patrimoniales que
integren el negocio.
A estos efectos, un negocio es un conjunto de elementos patrimoniales
constitutivos de una unidad económica dirigida y gestionada con el
propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u otros
beneficios económicos a sus propietarios. No se considerará que las
participaciones en el patrimonio neto de otras empresas constituyen en
sí mismas un negocio.
21.ª Cambios en criterios contables, errores y estimaciones Contables.
Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá
de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se
aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el
ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.
El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se
derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce
el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto
acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se
imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una
partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se
imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del
patrimonio neto. Asimismo se modificarán las cifras afectadas en la
información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio
de criterio contable.
En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de
aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios
contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o
inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no
haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable
que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría
haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.
Sin embargo, se calificarán como cambios en estimaciones contables
aquellos ajustes en el valor contable de activos o pasivos, o en el
importe del consumo futuro de un activo, que sean consecuencia de la
obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del
conocimiento de nuevos hechos. El cambio de estimaciones contables se
aplicará de forma prospectiva y su efecto se imputará, según la
naturaleza de la operación de que se trate, como ingreso o gasto en la
cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o, cuando proceda,
directamente al patrimonio neto. El eventual efecto sobre ejercicios
futuros se irá imputando en el transcurso de los mismos.
Siempre que se produzcan cambios de criterio contable o subsanación de
errores relativos a ejercicios anteriores se deberá incorporar la
correspondiente información en la memoria de las cuentas anuales.
Asimismo, se informará en la memoria de los cambios en estimaciones
contables que hayan producido efectos significativos en el ejercicio
actual, o que vayan a producirlos en ejercicios posteriores.
22.ª Hechos posteriores al cierre del ejercicio.
Los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya
existían al cierre del ejercicio, deberán tenerse en cuenta para la
formulación de las cuentas anuales. Estos hechos posteriores motivarán
en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste,
información en la memoria o ambos.
Los hechos posteriores al cierre del ejercicio que pongan de manifiesto
condiciones que no existían al cierre del mismo, no supondrán un ajuste
en las cuentas anuales.
No obstante, cuando los hechos sean de tal importancia que si no se
facilitara información al respecto podría distorsionarse la capacidad
de evaluación de los usuarios de las cuentas anuales, se deberá incluir
en la memoria información respecto a la naturaleza del hecho posterior
conjuntamente con una estimación de su efecto o, en su caso, una
manifestación acerca de la imposibilidad de realizar dicha estimación.
En todo caso, en la formulación de las cuentas anuales deberá tenerse
en cuenta toda información que pueda afectar a la aplicación del
principio de empresa en funcionamiento.
En consecuencia, las cuentas anuales no se formularán sobre la base de
dicho principio si los gestores, aunque sea con posterioridad al cierre
del ejercicio, determinan que tienen la intención de liquidar la
empresa o cesar en su actividad o que no existe una alternativa más
realista que hacerlo.